Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2231)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca, la cual se solicita en una instancia privada que pide el inicio de un expediente de liberación de cargas y gravámenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16745
quedaba otra alternativa que, solicitar la cancelación de la mentada escritura por los
cauces del arts. 82 y 210 de la LH, preceptos estos que dan la respuesta legal a
situaciones tan surrealistas como la presente, en la que como decimos, el acreedor
además de no haber hecho nada respecto al crédito garantizado con hipoteca,
comunicando al RP el cobro de su crédito, la condonación, compensación, prescripción,
etc., consintió la prescripción del crédito origen de la hipoteca.
La actuación de los suscribientes, además de tener el respaldo legal antedicho
(arts. 82 y 210 de la LH), también lo es en aras de evitar la validación de aquel actuar del
acreedor, con base en la falsa creencia y/o argucia de que la prescripción hipotecaria lo
es a los 20 años corno recoge el art. 1964.1 de CC, llevándonos al absurdo de que la
falta de diligencia de aquel, le beneficiase temporalmente durante varios años más, tan
solo porque tiene a su favor una inscripción registral, cuyo el crédito origen de aquella,
en el dudoso caso de que no lo hubiese cobrado, condonado, compensado, etc., a día
de hoy ni lo puede cobrar ni ejecutar porque el mentado crédito, está prescrito nada
menos que desde hace 7 años.
Tercera. Además de lo hasta aquí dicho y que en todo caso, habría de ser
suficiente para que la registradora sustituta, acordara la cancelación del asiento que se
pide, no queremos dejar pasar la ocasión, para con apoyo en el apartado primero de la
calificación negativa que se recurre, esta se hace eco de una serie de hechos e
inscripciones que, a nuestro modo de ver son la causa, del expediente de liberación de
cargas y de este recurso.
Así veremos que, en el mentado apartado primero, se recoge que, “la Sociedad
Agraria de Transformación N.º 2439 T.A.S Alia” en la inscripción 12.º de fecha 20 de
agosto de 2009, formalizada mediante escritura autorizada por el Notario de Lorca don
Vicente Gil Olcina. el día 15 de junio de 2009, número 2698 de protocolo. Dicha hipoteca
se constituyó sobre dos fincas la 33526 v la 6567...”. Pues bien, decíamos antes y ahora
repetimos que existe una causa directa entre lo recogido en el párrafo anterior y la
situación que acontece ahora, respecto a la petición de cancelación del asiento registral
en el que se recoge la inscripción de la hipoteca de SAT Alia y la razón no es otra que, la
falta de inscripción en tiempo y forma de la escritura del 20-02-2009 del protocolo 249,
en la que se hipotecaban por la Caja Rural Central las fincas 6567 5029, la primera del
RP n.º 1 y la segunda del RP n.º 2 ambos registros de la circunscripción de San Javier,
cuya presentación de los impuestos tuvo lugar en día 10-03-2009 según conta en la
página 79 de la escritura del protocolo 249 (…) cuya presentación de impuestos tuvo
lugar en el RP n.º 2 y éste, habida cuenta de que el justificante hacía referencia a un
protocolo y no solo a la finca 5029 de aquel registro, pudo y debió dar traslado de aquella
presentación al RP n.º 1 para que éste concluyera el asiento 971 en el diario 85 de
fecha 2002-2009. Al no proceder de esta forma y pese a estar los impuestos pagados de
la finca 6567 por ser parte del protocolo 249, ésta tal y como hemos dicho no se
inscribió, dando con ello lugar a que, en fechas posteriores se inscribiera aquella
constituida el 15-06-2009 e inscrita el 20-08-2009 como se puede ver en la página 34 de
la escritura (…)
Tratando de buscar explicación a lo acontecido, por su gravedad y consecuencias
respecto a la presentación del justificante de pago de impuestos del protocolo 249 tan
solo en el RP n.º 2, a nuestro modo de ver, se pudieron dar tres situaciones, a saber, la
Primera pudo ocurrir, que el RP n.º 2 una vez recibido el justificante de los impuestos
el 10-03-2009 y dando por hecho, la comunicación telemática existente con el RP n.º 1
por ser ambos de la misma circunscripción registral, aquel no comunicase al RP n.º 1 la
presentación del pago de impuestos y/o que éste no se diere por enterado de tal extremo
y por ello, como se ha visto, el RP n.º 1 no terminó de inscribir la hipoteca 6567 del
mismo protocolo de fecha la Segunda que, el presentante de los mentados impuestos
del pasado 10-03-2009 D. J. J. S. Z., llevado por la costumbre del lugar, en este caso de
los registros de San Javier, respecto a que la presentación de los impuestos en uno de
los registros bastaba cuando, las fincas hipotecadas -como fue el caso- pertenecían a un
mismo protocolo y por tal motivo no presentó la copia de la escritura del protocolo 249 en
cve: BOE-A-2025-2231
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16745
quedaba otra alternativa que, solicitar la cancelación de la mentada escritura por los
cauces del arts. 82 y 210 de la LH, preceptos estos que dan la respuesta legal a
situaciones tan surrealistas como la presente, en la que como decimos, el acreedor
además de no haber hecho nada respecto al crédito garantizado con hipoteca,
comunicando al RP el cobro de su crédito, la condonación, compensación, prescripción,
etc., consintió la prescripción del crédito origen de la hipoteca.
La actuación de los suscribientes, además de tener el respaldo legal antedicho
(arts. 82 y 210 de la LH), también lo es en aras de evitar la validación de aquel actuar del
acreedor, con base en la falsa creencia y/o argucia de que la prescripción hipotecaria lo
es a los 20 años corno recoge el art. 1964.1 de CC, llevándonos al absurdo de que la
falta de diligencia de aquel, le beneficiase temporalmente durante varios años más, tan
solo porque tiene a su favor una inscripción registral, cuyo el crédito origen de aquella,
en el dudoso caso de que no lo hubiese cobrado, condonado, compensado, etc., a día
de hoy ni lo puede cobrar ni ejecutar porque el mentado crédito, está prescrito nada
menos que desde hace 7 años.
Tercera. Además de lo hasta aquí dicho y que en todo caso, habría de ser
suficiente para que la registradora sustituta, acordara la cancelación del asiento que se
pide, no queremos dejar pasar la ocasión, para con apoyo en el apartado primero de la
calificación negativa que se recurre, esta se hace eco de una serie de hechos e
inscripciones que, a nuestro modo de ver son la causa, del expediente de liberación de
cargas y de este recurso.
Así veremos que, en el mentado apartado primero, se recoge que, “la Sociedad
Agraria de Transformación N.º 2439 T.A.S Alia” en la inscripción 12.º de fecha 20 de
agosto de 2009, formalizada mediante escritura autorizada por el Notario de Lorca don
Vicente Gil Olcina. el día 15 de junio de 2009, número 2698 de protocolo. Dicha hipoteca
se constituyó sobre dos fincas la 33526 v la 6567...”. Pues bien, decíamos antes y ahora
repetimos que existe una causa directa entre lo recogido en el párrafo anterior y la
situación que acontece ahora, respecto a la petición de cancelación del asiento registral
en el que se recoge la inscripción de la hipoteca de SAT Alia y la razón no es otra que, la
falta de inscripción en tiempo y forma de la escritura del 20-02-2009 del protocolo 249,
en la que se hipotecaban por la Caja Rural Central las fincas 6567 5029, la primera del
RP n.º 1 y la segunda del RP n.º 2 ambos registros de la circunscripción de San Javier,
cuya presentación de los impuestos tuvo lugar en día 10-03-2009 según conta en la
página 79 de la escritura del protocolo 249 (…) cuya presentación de impuestos tuvo
lugar en el RP n.º 2 y éste, habida cuenta de que el justificante hacía referencia a un
protocolo y no solo a la finca 5029 de aquel registro, pudo y debió dar traslado de aquella
presentación al RP n.º 1 para que éste concluyera el asiento 971 en el diario 85 de
fecha 2002-2009. Al no proceder de esta forma y pese a estar los impuestos pagados de
la finca 6567 por ser parte del protocolo 249, ésta tal y como hemos dicho no se
inscribió, dando con ello lugar a que, en fechas posteriores se inscribiera aquella
constituida el 15-06-2009 e inscrita el 20-08-2009 como se puede ver en la página 34 de
la escritura (…)
Tratando de buscar explicación a lo acontecido, por su gravedad y consecuencias
respecto a la presentación del justificante de pago de impuestos del protocolo 249 tan
solo en el RP n.º 2, a nuestro modo de ver, se pudieron dar tres situaciones, a saber, la
Primera pudo ocurrir, que el RP n.º 2 una vez recibido el justificante de los impuestos
el 10-03-2009 y dando por hecho, la comunicación telemática existente con el RP n.º 1
por ser ambos de la misma circunscripción registral, aquel no comunicase al RP n.º 1 la
presentación del pago de impuestos y/o que éste no se diere por enterado de tal extremo
y por ello, como se ha visto, el RP n.º 1 no terminó de inscribir la hipoteca 6567 del
mismo protocolo de fecha la Segunda que, el presentante de los mentados impuestos
del pasado 10-03-2009 D. J. J. S. Z., llevado por la costumbre del lugar, en este caso de
los registros de San Javier, respecto a que la presentación de los impuestos en uno de
los registros bastaba cuando, las fincas hipotecadas -como fue el caso- pertenecían a un
mismo protocolo y por tal motivo no presentó la copia de la escritura del protocolo 249 en
cve: BOE-A-2025-2231
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Núm. 32