Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2231)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca, la cual se solicita en una instancia privada que pide el inicio de un expediente de liberación de cargas y gravámenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16744
Segundo motivo recoge, “Además no estamos ante un supuesto de caducidad
convencional del mismo derecho de garantía. al que le sea aplicable el párrafo segundo
del artículo 82 de la Ley Hipotecaria...”.
Respecto al contenido del Primer motivo, hemos de manifestar que, en el presente
caso, además de que se cumplieron sobradamente con los requisitos formales que
establece el art. 210 de la LH señalados por la registradora, a saber, a).–transcurrió el
plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones
derivadas de la garantía; b).–tampoco las obligaciones garantizadas fueron renovadas,
c).–tampoco se interrumpió la prescripción, y d).–tampoco se ejecutó judicialmente la
hipoteca y siendo ello así, -porque así ocurrió-, en el presente caso, también se cumple
con los motivos sustantivos y legales que proclama la regla Octava del art. 210.1 que
literalmente recoge, “...y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración
jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en
que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva
de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho. modificado el
título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento”, es decir, pese a que el
párrafo invocado, no hace mención expresa a una inscripción hipotecaria, es del todo
obvio que la frase “cualesquiera otros derechos de configuración jurídica” ha de ser
inclusivo necesariamente respecto a una inscripción hipotecaria, habida cuenta de que
ésta, constituye un “derecho de configuración jurídica”. entenderlo de otro modo, a
nuestro modo de ver, incurriría en una interpretación in malam partem respecto al propio
precepto que como sabemos, tiene su origen en la voluntad de Legislador.
Asimismo, nuestro pedimento de prescripción, también tiene cabida en el Primer
motivo de calificación negativa de la registradora (párrafo quinto del art. 82 de la LH) que
recoge literalmente en cuanto a lo que aquí interesa, “...no resulte del mismo Registro
que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o
ejecutada debidamente la hipoteca”. Este párrafo no puede ser más claro respecto al
caso presente, es decir, tanto en nuestro expediente de liberación de cargas y la
calificación negativa, recogen como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción
(art 1964.2 CC) el 15-06-2016 y desde esta fecha hasta la primera y única comunicación
del acreedor reclamando la deuda, tuvo lugar en fecha 14-06-2023, habiendo
transcurrido entre una y otra fecha, nada menos que 7 años, tiempo más que suficiente
para considerar la acción prescrita, sin que tampoco en ese tiempo, el acreedor hubiese
ejecutado la hipoteca, por consiguiente, una vez más aseguramos que por este motivo
también, nuestro pedimento goza en todo caso de la cobertura del párrafo quinto del
art. 82 de la LH.
El Segundo motivo, pese a negarlo también la registradora, entendemos que,
también estamos ante un supuesto de caducidad convencional y por ende dentro de la
esfera del art. 82.2 de la LH, en tanto que tal supuesto, encajaría de plano respecto al
precepto invocado anteriormente (art. 82.2 de la LH), habida cuenta de que la escritura
objeto de esta controversia (15-06-2009), era una escritura voluntaria (art. 104 LH) y por
consiguiente convencional (acuerdo entre la partes), como así lo recoge la escritura
antedicha (…) (pág. 21 “…constituyen hipoteca voluntaria…”, pág. 25 “Vencida la
obligación. fuera por la causa que fuese...”. La literalidad de las frases recogidas en la
escritura no admiten discusión respecto al tipo de escritura que formalizaron (voluntaria
y/o convencional), asimismo, las partes también acordaron respecto a aquella, carencia,
vencimiento, intereses, forma de ejecución en caso de impago, etc., condiciones estas
que además de constituirse como elementos necesarios para que la escritura pudiera
considerarse voluntaria y convencional, fijaba plazos temporales concretos respecto a su
ejecución en caso de impago, acción esta que no se llevó a cabo por el acreedor,
debiendo entender por nuestra parte, por el RP y por cualquier observador ecuánime,
que aquel, cobró su préstamo, lo condonó, lo compensó, etc. y tan solo restaba que el
acreedor, comunicara al RP N.º 1 cualquiera de las circunstancias acaecidas a través de
la correspondiente escritura de cancelación, y no habiendo procedido así ni el acreedor
ni el hipotecante, a los suscribientes, al amparo de la normativa aplicable, no nos
cve: BOE-A-2025-2231
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16744
Segundo motivo recoge, “Además no estamos ante un supuesto de caducidad
convencional del mismo derecho de garantía. al que le sea aplicable el párrafo segundo
del artículo 82 de la Ley Hipotecaria...”.
Respecto al contenido del Primer motivo, hemos de manifestar que, en el presente
caso, además de que se cumplieron sobradamente con los requisitos formales que
establece el art. 210 de la LH señalados por la registradora, a saber, a).–transcurrió el
plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones
derivadas de la garantía; b).–tampoco las obligaciones garantizadas fueron renovadas,
c).–tampoco se interrumpió la prescripción, y d).–tampoco se ejecutó judicialmente la
hipoteca y siendo ello así, -porque así ocurrió-, en el presente caso, también se cumple
con los motivos sustantivos y legales que proclama la regla Octava del art. 210.1 que
literalmente recoge, “...y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración
jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en
que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva
de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho. modificado el
título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento”, es decir, pese a que el
párrafo invocado, no hace mención expresa a una inscripción hipotecaria, es del todo
obvio que la frase “cualesquiera otros derechos de configuración jurídica” ha de ser
inclusivo necesariamente respecto a una inscripción hipotecaria, habida cuenta de que
ésta, constituye un “derecho de configuración jurídica”. entenderlo de otro modo, a
nuestro modo de ver, incurriría en una interpretación in malam partem respecto al propio
precepto que como sabemos, tiene su origen en la voluntad de Legislador.
Asimismo, nuestro pedimento de prescripción, también tiene cabida en el Primer
motivo de calificación negativa de la registradora (párrafo quinto del art. 82 de la LH) que
recoge literalmente en cuanto a lo que aquí interesa, “...no resulte del mismo Registro
que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o
ejecutada debidamente la hipoteca”. Este párrafo no puede ser más claro respecto al
caso presente, es decir, tanto en nuestro expediente de liberación de cargas y la
calificación negativa, recogen como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción
(art 1964.2 CC) el 15-06-2016 y desde esta fecha hasta la primera y única comunicación
del acreedor reclamando la deuda, tuvo lugar en fecha 14-06-2023, habiendo
transcurrido entre una y otra fecha, nada menos que 7 años, tiempo más que suficiente
para considerar la acción prescrita, sin que tampoco en ese tiempo, el acreedor hubiese
ejecutado la hipoteca, por consiguiente, una vez más aseguramos que por este motivo
también, nuestro pedimento goza en todo caso de la cobertura del párrafo quinto del
art. 82 de la LH.
El Segundo motivo, pese a negarlo también la registradora, entendemos que,
también estamos ante un supuesto de caducidad convencional y por ende dentro de la
esfera del art. 82.2 de la LH, en tanto que tal supuesto, encajaría de plano respecto al
precepto invocado anteriormente (art. 82.2 de la LH), habida cuenta de que la escritura
objeto de esta controversia (15-06-2009), era una escritura voluntaria (art. 104 LH) y por
consiguiente convencional (acuerdo entre la partes), como así lo recoge la escritura
antedicha (…) (pág. 21 “…constituyen hipoteca voluntaria…”, pág. 25 “Vencida la
obligación. fuera por la causa que fuese...”. La literalidad de las frases recogidas en la
escritura no admiten discusión respecto al tipo de escritura que formalizaron (voluntaria
y/o convencional), asimismo, las partes también acordaron respecto a aquella, carencia,
vencimiento, intereses, forma de ejecución en caso de impago, etc., condiciones estas
que además de constituirse como elementos necesarios para que la escritura pudiera
considerarse voluntaria y convencional, fijaba plazos temporales concretos respecto a su
ejecución en caso de impago, acción esta que no se llevó a cabo por el acreedor,
debiendo entender por nuestra parte, por el RP y por cualquier observador ecuánime,
que aquel, cobró su préstamo, lo condonó, lo compensó, etc. y tan solo restaba que el
acreedor, comunicara al RP N.º 1 cualquiera de las circunstancias acaecidas a través de
la correspondiente escritura de cancelación, y no habiendo procedido así ni el acreedor
ni el hipotecante, a los suscribientes, al amparo de la normativa aplicable, no nos
cve: BOE-A-2025-2231
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Núm. 32