Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2231)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca, la cual se solicita en una instancia privada que pide el inicio de un expediente de liberación de cargas y gravámenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16743

b) Y porque al ser el Registro de la Propiedad una institución tendente a proteger la
seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, se impone una calificación formal y rigurosa de
los requisitos de identidad y capacidad. Dicha calificación se realiza previamente por el
funcionario autorizante. Pero cuando por ser privado el documento, no intervenga
autoridad pública en su redacción, sí que se impone al menos tal acreditación como bien
expresan los artículos 216 y 166.11 delo [sic] Reglamento Hipotecario, para mayor
abundamiento también se refieren a tales requisitos los artículos 103 de la Ley
Hipotecaria y 208 de su Reglamento.
En tal sentido y de conformidad con la resolución de 20 de julio de 2.006: “deberá
quedar acreditada fehacientemente la autenticidad de dicha rogación y, por ende, la
identidad de quien, en cualquiera de los conceptos legalmente admitidos, la realiza”. Al
ser la solicitud, caso de cancelación por caducidad materia de calificación por el
Registrador, difícilmente podría calificarse que aquélla la realiza el legitimado para ello si
la identidad de éste no está acreditada mediante documento público o instancia privada
con firma notarialmente legitimada o ratificada ante el Registrador.
Y por considerarlo defectos subsanables se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
Contra esta calificación (…)
San Javier, a la fecha de la firma digital. La Registradora de la propiedad, Fdo: Ana
Martínez Martínez. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por
Ana Martínez Martínez registrador/a titular de Registro de San Javier 1 a día ocho de
octubre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. y don J. M. S. A., en nombre y
representación de la mercantil «Jocarsam Inversiones, S.L.», interpusieron recurso el
día 16 de octubre de 2024 en virtud de escrito en el que señalaban lo siguiente:

Primera. Los comparecientes, se ratifican íntegramente en nuestro escrito del
pasado 23-09-2024 que causó asiento número 2570 del Diario 2024, entrada n.º 9205.
Segunda. La calificación desfavorable que se recurre, comienza por denegarnos la
tramitación del expediente objeto de nuestro escrito del pasado 23-09-2024, porque
aquel pedimento, según la registradora no cumplía con los requisitos que establecen los
arts. 82 y 210 de la Ley Hipotecaria, respecto a la cancelación del asiento que se pedía
en el escrito citado y que ahora repetimos, al amparo del art. 210 LH, es decir, “Jocarsam
Inversiones SL es titular registral de un derecho extinguido por prescripción”: regla
Primera, “hemos dirigido la demanda de liberación de cargas al órgano competente”:
regla Segunda, “el procedimiento de liberación se ha iniciado por solicitud del interesado”
y regla Octava. “se solicitaba la prescripción en base al art. 82 de la LH”.
En respuesta aquellos motivos, la registradora en su calificación negativa recoge de
forma literal, dos motivos que se miren como se miren, sustentarían nuestro pedimento,
siendo este en todo caso procedente por ajustarse a pie juntillas a la norma, así veremos
que en cuanto al Primero de ellos la calificación recoge, “Según resulta del párrafo quinto
del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, para que opere la cancelación por caducidad o
extinción legal del derecho real de hipoteca es necesario que haya transcurrido el plazo
señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas
de dicha garantía o. en su caso, el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado
al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo
cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, a lo
que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del
mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la
prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca”. y en el párrafo subsiguiente, el

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