Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2025-2145)
Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 16182

Tres. Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional decimoséptima. Actuaciones subsidiarias en la zona de
servidumbre de los ríos de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa.
1. En el ámbito de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa, las
personas propietarias de los terrenos ubicados en la zona de servidumbre definida
por el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real
decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, están obligadas a garantizar la
efectividad de la servidumbre en los términos establecidos en la normativa básica
estatal y serán responsables de los eventuales daños que puedan derivarse de las
actuaciones y de las omisiones que las impidan o dificulten.
De acuerdo con lo establecido en este marco normativo, estas personas
garantizarán que en dicha zona de servidumbre no existen obras, objetos o
materiales que puedan obstaculizar la corriente en régimen de avenidas o que
puedan ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del
ecosistema acuático y, en general, del dominio público hidráulico.
2. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones recogidas en el
número anterior, la Administración pública competente podrá requerir su
cumplimiento y, subsidiariamente, podrá imponer multas coercitivas o ejecutar los
trabajos para garantizar los fines de la servidumbre, sin perjuicio de la repercusión
de sus costes a la persona responsable.
Sin perjuicio de la obligación establecida en el apartado anterior, Augas de
Galicia y sus agentes podrán realizar en esas zonas las actuaciones que sean
necesarias para garantizar la efectividad de la servidumbre y la protección de los
canales, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en los supuestos
excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos
susceptibles de merecer la cualificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2
de la Constitución, caso en que deberá pedirse la correspondiente autorización
judicial para la entrada en ellos, si no se contase con la autorización del titular.
La ejecución subsidiaria por parte de la Administración por razones de
seguridad y salud de las personas no estará sometida a ningún acto de
intervención administrativa municipal ni autonómica.»
Cuatro.
redacción:

Se añade una disposición adicional decimoctava, con la siguiente

1. En la ejecución de obras en el ámbito de las áreas de riesgo potencial
significativo de inundación de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa que
tengan por objeto la recuperación o restauración de la hidromorfología del canal
alterado por obras o actividades realizadas en su entorno, y que tengan por
finalidad la protección frente al riesgo de inundación, no será necesario obtener
licencias, autorizaciones o informes sectoriales preceptivos que sean competencia
de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales, ni someter el proyecto a
exposición pública sobre la consideración del interés público superior en defensa
de la salud y seguridad públicas que demanda la inmediata ejecución de la obra
para reducir los riesgos identificados.
2. A los efectos de lo indicado en el apartado anterior, el interés público
superior en la protección frente al riesgo de inundación deberá ser apreciado por
resolución de la Presidencia de Augas de Galicia, debiendo valorarse

cve: BOE-A-2025-2145
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«Disposición adicional decimoctava. Régimen especial de aplicación a la
ejecución de obras de recuperación o restauración de canales para la
protección frente al riesgo de inundación.