Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2025-2145)
Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Diecinueve.
redacción:
Sec. I. Pág. 16175
Se añade una disposición adicional decimosegunda, con la siguiente
«Disposición adicional decimosegunda.
Zonas de aceleración renovable eólica.
1. De conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, la Administración
autonómica podrá aprobar, como instrumentos específicos de planificación, antes
de la aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia, la designación de zonas de
aceleración renovable eólica. En estos instrumentos se designarán zonas
terrestres suficientemente homogéneas en las cuales no se prevea que el
despliegue de la energía eólica vaya a tener un impacto ambiental significativo,
teniendo en cuenta las particularidades de la zona seleccionada.
2. Para definir las zonas en que las plantas de energía renovable no tienen
un impacto ambiental significativo, se utilizarán todas las herramientas y conjuntos
de datos adecuados y proporcionados, y se tendrán en cuenta los datos
disponibles en el contexto del desarrollo de una Red Natura 2000 coherente y
suficiente en lo que respecta a tipos de hábitats y especies, conforme a la
normativa comunitaria de aplicación.
3. De las zonas de aceleración renovable eólica serán excluidas, de
conformidad con lo que establezca la normativa comunitaria vigente en cada
momento, los espacios de la Red Natura 2000 y las zonas designadas conforme a
la normativa de protección de la naturaleza y conservación de la biodiversidad, las
principales rutas de migración de aves y mamíferos, así como otras zonas
definidas conforme a las herramientas mencionadas en el apartado 2.
4. En los instrumentos de designación de las zonas de aceleración renovable
eólica, atendiendo a las especificidades de cada zona y al impacto ambiental
detectado, se establecerán normas adecuadas de aplicación en cuanto a las
medidas de mitigación efectivas que deben adoptarse en relación con la
instalación de plantas de energía renovable eólica, así como los activos
necesarios para la conexión de dichas plantas a la red, a fin de evitar el impacto
ambiental adverso que pueda surgir o, si no fuera posible, reducirlo
significativamente, en su caso velando por que se apliquen medidas de mitigación
adecuadas de forma proporcionada y oportuna para garantizar el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria y para evitar el deterioro
y lograr un buen estado ecológico o un buen potencial ecológico.
Serán de aplicación, en particular, en cuanto a estos aspectos, los criterios
establecidos en la Ley de fomento de los beneficios sociales y económicos de los
proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
5. El cumplimiento de las normas a que se refiere el apartado 4 y la ejecución
de las medidas de mitigación adecuadas por parte de los proyectos individuales
darán lugar a la presunción de que los proyectos no incumplen las disposiciones
tenidas en cuenta, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria.
6. El procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación en los
que se designen las zonas de aceleración renovable eólica se iniciará de oficio por
acuerdo de la consejería competente en materia de planificación energética, que
tendrá la consideración de órgano sustantivo.
El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la
evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada de un borrador del
instrumento de planificación y de la documentación exigida por la normativa de
evaluación ambiental.
La tramitación de la solicitud se realizará conforme a lo establecido en la
normativa básica estatal para la evaluación ambiental estratégica.
Una vez formulada por el órgano ambiental la declaración ambiental
estratégica, la persona titular de la consejería competente en materia de
cve: BOE-A-2025-2145
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Diecinueve.
redacción:
Sec. I. Pág. 16175
Se añade una disposición adicional decimosegunda, con la siguiente
«Disposición adicional decimosegunda.
Zonas de aceleración renovable eólica.
1. De conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, la Administración
autonómica podrá aprobar, como instrumentos específicos de planificación, antes
de la aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia, la designación de zonas de
aceleración renovable eólica. En estos instrumentos se designarán zonas
terrestres suficientemente homogéneas en las cuales no se prevea que el
despliegue de la energía eólica vaya a tener un impacto ambiental significativo,
teniendo en cuenta las particularidades de la zona seleccionada.
2. Para definir las zonas en que las plantas de energía renovable no tienen
un impacto ambiental significativo, se utilizarán todas las herramientas y conjuntos
de datos adecuados y proporcionados, y se tendrán en cuenta los datos
disponibles en el contexto del desarrollo de una Red Natura 2000 coherente y
suficiente en lo que respecta a tipos de hábitats y especies, conforme a la
normativa comunitaria de aplicación.
3. De las zonas de aceleración renovable eólica serán excluidas, de
conformidad con lo que establezca la normativa comunitaria vigente en cada
momento, los espacios de la Red Natura 2000 y las zonas designadas conforme a
la normativa de protección de la naturaleza y conservación de la biodiversidad, las
principales rutas de migración de aves y mamíferos, así como otras zonas
definidas conforme a las herramientas mencionadas en el apartado 2.
4. En los instrumentos de designación de las zonas de aceleración renovable
eólica, atendiendo a las especificidades de cada zona y al impacto ambiental
detectado, se establecerán normas adecuadas de aplicación en cuanto a las
medidas de mitigación efectivas que deben adoptarse en relación con la
instalación de plantas de energía renovable eólica, así como los activos
necesarios para la conexión de dichas plantas a la red, a fin de evitar el impacto
ambiental adverso que pueda surgir o, si no fuera posible, reducirlo
significativamente, en su caso velando por que se apliquen medidas de mitigación
adecuadas de forma proporcionada y oportuna para garantizar el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria y para evitar el deterioro
y lograr un buen estado ecológico o un buen potencial ecológico.
Serán de aplicación, en particular, en cuanto a estos aspectos, los criterios
establecidos en la Ley de fomento de los beneficios sociales y económicos de los
proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
5. El cumplimiento de las normas a que se refiere el apartado 4 y la ejecución
de las medidas de mitigación adecuadas por parte de los proyectos individuales
darán lugar a la presunción de que los proyectos no incumplen las disposiciones
tenidas en cuenta, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria.
6. El procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación en los
que se designen las zonas de aceleración renovable eólica se iniciará de oficio por
acuerdo de la consejería competente en materia de planificación energética, que
tendrá la consideración de órgano sustantivo.
El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la
evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada de un borrador del
instrumento de planificación y de la documentación exigida por la normativa de
evaluación ambiental.
La tramitación de la solicitud se realizará conforme a lo establecido en la
normativa básica estatal para la evaluación ambiental estratégica.
Una vez formulada por el órgano ambiental la declaración ambiental
estratégica, la persona titular de la consejería competente en materia de
cve: BOE-A-2025-2145
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32