Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2025-2145)
Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 16171

2. En particular, los titulares de las autorizaciones estarán obligados a
cumplir las condiciones y los requisitos que sean en cada momento aplicables
para reducir el impacto de la implantación y explotación de las actividades en el
medio ambiente, conforme a las normas exigibles.
3. A los efectos indicados en el apartado anterior, podrán establecerse en las
autorizaciones, conforme a lo que se determine, en su caso, en el Plan sectorial
eólico de Galicia, las condiciones generales que deban cumplirse en relación con
el diseño, la construcción, el mantenimiento y la explotación de las actividades, de
acuerdo con las mejores técnicas disponibles, entendiendo por tales las más
eficaces para conseguir un alto nivel de protección general del medio ambiente en
su conjunto, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en
consideración los costes y los beneficios, siempre que el titular pueda tener
acceso a ellas en condiciones razonables.
4. El incumplimiento de las condiciones y de los requisitos establecidos en
las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron
su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia del interesado,
conforme a lo establecido en la normativa básica estatal.»
Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como

«Disposición adicional quinta.

Distancias a núcleos de población.

1. Como medio para asegurar la compatibilidad del desarrollo eólico con la
ordenación del territorio y el urbanismo, la distancia de los aerogeneradores a las
delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado será la
mayor de estas dos: 500 metros o 5 veces la altura total del aerogenerador (buje
más pala).
Estos requisitos de distancias serán de aplicación a las solicitudes de
autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos cuya
implantación se proyecte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
No serán de aplicación estos requisitos de distancia a los proyectos de
modificaciones sustanciales (repotenciaciones) de parques que estén en
funcionamiento antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en los cuales, para mantener su
potencia total en funcionamiento, exista imposibilidad técnica justificada de su
implantación.
No serán tampoco aplicables a aquellos proyectos que hayan perdido los
permisos de acceso y conexión como consecuencia de no haber alcanzado alguno
de los hitos previstos en el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se
aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación
económica, y que deban solicitar nuevamente las autorizaciones administrativas
previa y de construcción, siempre que cuenten con una declaración de impacto
ambiental favorable en vigor en la fecha de la nueva solicitud de autorización.
En todo caso, los aerogeneradores deberán situarse a la máxima distancia
posible, con un mínimo de 500 metros, a las delimitaciones de suelo de núcleo
rural, urbano o urbanizable delimitado.
2. Las distancias establecidas en esta disposición a las delimitaciones de
suelo citadas en el apartado 1 se medirán desde el centro de la base del
aerogenerador, sin tener en cuenta las palas.
3. En el caso de los núcleos de población u otros lugares habitados, casas
aisladas, establecimientos industriales, granjas o establecimientos o explotaciones
destinadas a la ganadería extensiva e intensiva, u otros establecimientos ubicados
fuera de las clases de suelos indicadas, no serán de aplicación las indicadas
distancias. En estos casos, para determinar las distancias precisas deberá
observarse lo establecido por las normas específicamente aplicables, en su caso,

cve: BOE-A-2025-2145
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Dieciséis.
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