Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2025-2145)
Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16169
A estos efectos, se entenderá por altura la distancia desde la superficie del
terreno en que se sitúa el aerogenerador hasta la punta de la pala cuando esta se
encuentra en el punto más alto.
2. En el caso de los parques eólicos que se extiendan más allá del límite
territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la
suma total de la altura medida en metros de los aerogeneradores instalados en el
territorio gallego.
3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las
circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que la altura de
alguno o todos los aerogeneradores variase a lo largo del período impositivo, la
base imponible se calculará prorrateando por días el período de explotación de
cada aerogenerador respecto al total del número de días del año natural.»
Nueve.
Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 15.
Tipo de gravamen y cuota tributaria.
1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible
del tipo de gravamen de 75 euros por cada metro de altura de aerogenerador.
2. Durante el primer año de explotación del parque eólico y durante el último
año los tipos de gravamen se prorratearán en función del número de días del
período impositivo.»
Diez. Se suprime el artículo 16, que queda sin contenido.
Once. Se modifica el párrafo d) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactado
del siguiente modo:
«d) Documentación ambiental que proceda según lo establecido en la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la
sustituya, para la evaluación del impacto ambiental del proyecto, debiendo
contener los elementos previstos en la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. En
particular, el estudio de impacto ambiental identificará los beneficios sociales y
económicos que se deriven de la ejecución del proyecto y los compromisos
adicionales de los promotores dirigidos a generarlos, en los ámbitos de la creación
de nuevos puestos de trabajo sostenibles, el desarrollo de ecosistemas
industriales y el fomento de las industrias locales, la reducción de costes de la
energía y la reducción de la dependencia energética de los consumidores locales
e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos.»
Doce.
Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado como sigue:
«1. Las solicitudes a que se refiere el artículo 29 no podrán solaparse, en el
momento de la solicitud, con ningún parque eólico, ya sea de competencia
autonómica o estatal, en explotación, autorizado pendiente de construcción o en
fase de tramitación administrativa, salvo que exista un acuerdo entre los titulares
de los parques eólicos afectados.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:
«2. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción
expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, contado
a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de
explotación, indicando que, en el caso de incumplimiento, podrá producirse su
revocación, previa audiencia del interesado, en los términos establecidos en el
apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector
eléctrico, o norma que la sustituya.
Este plazo quedará suspendido en caso de que exista un pronunciamiento por
parte de un órgano administrativo o judicial que suspenda la eficacia de la
cve: BOE-A-2025-2145
Verificable en https://www.boe.es
Trece.
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16169
A estos efectos, se entenderá por altura la distancia desde la superficie del
terreno en que se sitúa el aerogenerador hasta la punta de la pala cuando esta se
encuentra en el punto más alto.
2. En el caso de los parques eólicos que se extiendan más allá del límite
territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la
suma total de la altura medida en metros de los aerogeneradores instalados en el
territorio gallego.
3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las
circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que la altura de
alguno o todos los aerogeneradores variase a lo largo del período impositivo, la
base imponible se calculará prorrateando por días el período de explotación de
cada aerogenerador respecto al total del número de días del año natural.»
Nueve.
Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 15.
Tipo de gravamen y cuota tributaria.
1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible
del tipo de gravamen de 75 euros por cada metro de altura de aerogenerador.
2. Durante el primer año de explotación del parque eólico y durante el último
año los tipos de gravamen se prorratearán en función del número de días del
período impositivo.»
Diez. Se suprime el artículo 16, que queda sin contenido.
Once. Se modifica el párrafo d) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactado
del siguiente modo:
«d) Documentación ambiental que proceda según lo establecido en la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la
sustituya, para la evaluación del impacto ambiental del proyecto, debiendo
contener los elementos previstos en la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. En
particular, el estudio de impacto ambiental identificará los beneficios sociales y
económicos que se deriven de la ejecución del proyecto y los compromisos
adicionales de los promotores dirigidos a generarlos, en los ámbitos de la creación
de nuevos puestos de trabajo sostenibles, el desarrollo de ecosistemas
industriales y el fomento de las industrias locales, la reducción de costes de la
energía y la reducción de la dependencia energética de los consumidores locales
e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos.»
Doce.
Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado como sigue:
«1. Las solicitudes a que se refiere el artículo 29 no podrán solaparse, en el
momento de la solicitud, con ningún parque eólico, ya sea de competencia
autonómica o estatal, en explotación, autorizado pendiente de construcción o en
fase de tramitación administrativa, salvo que exista un acuerdo entre los titulares
de los parques eólicos afectados.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:
«2. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción
expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, contado
a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de
explotación, indicando que, en el caso de incumplimiento, podrá producirse su
revocación, previa audiencia del interesado, en los términos establecidos en el
apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector
eléctrico, o norma que la sustituya.
Este plazo quedará suspendido en caso de que exista un pronunciamiento por
parte de un órgano administrativo o judicial que suspenda la eficacia de la
cve: BOE-A-2025-2145
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Trece.