Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2025-2145)
Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Artículo 19.
Sec. I. Pág. 16162
Normas de aplicación.
1. La consejería competente en materia de hacienda aprobará mediante orden las
normas de aplicación del impuesto.
2. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto, así como el
ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderán a los órganos
o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería
competente en materia de hacienda, con arreglo a la norma de organización de la
Administración tributaria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos
administrativos competentes en las materias de turismo, interior, puertos, sanidad y
deportes auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos,
en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e
investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes,
por petición de estos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para
la liquidación del impuesto y/o la cesión informática de los datos señalados.
Artículo 20.
Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.
1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente están obligados a presentar
autoliquidación del impuesto por cada uno de los establecimientos turísticos e
instalaciones que exploten, determinando la deuda tributaria correspondiente e
ingresando su importe, en la forma, plazos y lugar, según los modelos y de conformidad
con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda
mediante orden.
Del mismo modo, los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente estarán obligados a
efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva por aplicación del
tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del
período impositivo hasta el final del plazo a que se refiera el pago, autoliquidando e
ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en
la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
En el caso de explotar más de un establecimiento, los sujetos pasivos sustitutos del
contribuyente podrán efectuar la autoliquidación y el pago de las cuotas devengadas del
impuesto de la totalidad de aquellos, de una manera agregada, mediante una única
autoliquidación.
2. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las
declaraciones y autoliquidaciones del impuesto se efectúen mediante los programas
informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá exigir la
obligatoriedad de su presentación y su abono mediante medios electrónicos.
3. Las obligaciones contenidas en el apartado 1 no serán efectivas mientras la
bonificación aplicable al impuesto regulada en el artículo 17 sea del 100 %.
Artículo 21.
Liquidaciones provisionales.
Artículo 22.
Potestad sancionadora.
1. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a sus
principios reguladores en materia administrativa y las especialidades consideradas en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, siendo de aplicación sus disposiciones generales.
2. La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento
sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, y en las demás disposiciones que la desarrollen y la complementen.
cve: BOE-A-2025-2145
Verificable en https://www.boe.es
Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional
que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
general tributaria.
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Artículo 19.
Sec. I. Pág. 16162
Normas de aplicación.
1. La consejería competente en materia de hacienda aprobará mediante orden las
normas de aplicación del impuesto.
2. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto, así como el
ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderán a los órganos
o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería
competente en materia de hacienda, con arreglo a la norma de organización de la
Administración tributaria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos
administrativos competentes en las materias de turismo, interior, puertos, sanidad y
deportes auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos,
en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e
investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes,
por petición de estos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para
la liquidación del impuesto y/o la cesión informática de los datos señalados.
Artículo 20.
Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.
1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente están obligados a presentar
autoliquidación del impuesto por cada uno de los establecimientos turísticos e
instalaciones que exploten, determinando la deuda tributaria correspondiente e
ingresando su importe, en la forma, plazos y lugar, según los modelos y de conformidad
con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda
mediante orden.
Del mismo modo, los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente estarán obligados a
efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva por aplicación del
tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del
período impositivo hasta el final del plazo a que se refiera el pago, autoliquidando e
ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en
la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
En el caso de explotar más de un establecimiento, los sujetos pasivos sustitutos del
contribuyente podrán efectuar la autoliquidación y el pago de las cuotas devengadas del
impuesto de la totalidad de aquellos, de una manera agregada, mediante una única
autoliquidación.
2. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las
declaraciones y autoliquidaciones del impuesto se efectúen mediante los programas
informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá exigir la
obligatoriedad de su presentación y su abono mediante medios electrónicos.
3. Las obligaciones contenidas en el apartado 1 no serán efectivas mientras la
bonificación aplicable al impuesto regulada en el artículo 17 sea del 100 %.
Artículo 21.
Liquidaciones provisionales.
Artículo 22.
Potestad sancionadora.
1. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a sus
principios reguladores en materia administrativa y las especialidades consideradas en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, siendo de aplicación sus disposiciones generales.
2. La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento
sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, y en las demás disposiciones que la desarrollen y la complementen.
cve: BOE-A-2025-2145
Verificable en https://www.boe.es
Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional
que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
general tributaria.