Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2025-2145)
Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Artículo 10.
Sec. I. Pág. 16159
Normativa de aplicación.
El impuesto se regirá por las disposiciones de esta ley y por las normas
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en lo no previsto en ellas, por lo establecido
en las disposiciones generales en materia tributaria.
Artículo 11.
Relación con otros ingresos de derecho público vinculados a la
Administración turística.
El impuesto gallego sobre las estancias turísticas es compatible con cualquier otro
ingreso de derecho público, en particular con aquellos ingresos previstos en la
Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la
Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 12.
1.
Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible del impuesto:
a) La estancia turística realizada por los contribuyentes en los establecimientos de
alojamiento turístico determinados en la normativa reguladora en materia de turismo,
situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, y que se relacionan a continuación:
1.°
2.°
3.°
4.°
5.°
6.°
7.°
Establecimientos hoteleros.
Apartamentos turísticos.
Viviendas turísticas.
Viviendas de uso turístico.
Campamentos de turismo.
Establecimientos de turismo rural.
Albergues turísticos.
b) El fondeo o amarre de embarcaciones de crucero turístico cuando realicen
escala en un puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 13.
1.
Supuestos de no sujeción y de exención.
No estarán sujetas al impuesto las estancias siguientes:
a) Las que realice cualquier persona por motivos de salud, así como las de sus
acompañantes, siempre que quede justificada la recepción de las prestaciones de
atención sanitaria que formen parte de la cartera de servicios del sistema sanitario
público de Galicia.
cve: BOE-A-2025-2145
Verificable en https://www.boe.es
2. Se entenderá por estancia el disfrute del servicio de alojamiento, por día o
fracción, con pernoctación o sin ella. Se considera que las estancias en los
establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el apartado 1 constituyen, en
todo caso, estancias turísticas, sin perjuicio de los supuestos de no sujeción previstos en
el artículo 7 sexies.
3. Se entenderá por embarcación de crucero turístico la embarcación que realiza
transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de ocio o de recreo,
complementado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches,
recogida en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y
por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/20043. Se
considerará que la embarcación queda fondeada en un puerto desde el momento en que
se fondea el ancla hasta el momento en que se levanta el ancla del fondo y se
considerará que la embarcación queda amarrada en un puerto desde el momento en que
se lanza el primer cabo durante el atraque hasta el momento en que la embarcación
suelta la última amarra.
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Artículo 10.
Sec. I. Pág. 16159
Normativa de aplicación.
El impuesto se regirá por las disposiciones de esta ley y por las normas
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en lo no previsto en ellas, por lo establecido
en las disposiciones generales en materia tributaria.
Artículo 11.
Relación con otros ingresos de derecho público vinculados a la
Administración turística.
El impuesto gallego sobre las estancias turísticas es compatible con cualquier otro
ingreso de derecho público, en particular con aquellos ingresos previstos en la
Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la
Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 12.
1.
Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible del impuesto:
a) La estancia turística realizada por los contribuyentes en los establecimientos de
alojamiento turístico determinados en la normativa reguladora en materia de turismo,
situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, y que se relacionan a continuación:
1.°
2.°
3.°
4.°
5.°
6.°
7.°
Establecimientos hoteleros.
Apartamentos turísticos.
Viviendas turísticas.
Viviendas de uso turístico.
Campamentos de turismo.
Establecimientos de turismo rural.
Albergues turísticos.
b) El fondeo o amarre de embarcaciones de crucero turístico cuando realicen
escala en un puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 13.
1.
Supuestos de no sujeción y de exención.
No estarán sujetas al impuesto las estancias siguientes:
a) Las que realice cualquier persona por motivos de salud, así como las de sus
acompañantes, siempre que quede justificada la recepción de las prestaciones de
atención sanitaria que formen parte de la cartera de servicios del sistema sanitario
público de Galicia.
cve: BOE-A-2025-2145
Verificable en https://www.boe.es
2. Se entenderá por estancia el disfrute del servicio de alojamiento, por día o
fracción, con pernoctación o sin ella. Se considera que las estancias en los
establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el apartado 1 constituyen, en
todo caso, estancias turísticas, sin perjuicio de los supuestos de no sujeción previstos en
el artículo 7 sexies.
3. Se entenderá por embarcación de crucero turístico la embarcación que realiza
transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de ocio o de recreo,
complementado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches,
recogida en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y
por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/20043. Se
considerará que la embarcación queda fondeada en un puerto desde el momento en que
se fondea el ancla hasta el momento en que se levanta el ancla del fondo y se
considerará que la embarcación queda amarrada en un puerto desde el momento en que
se lanza el primer cabo durante el atraque hasta el momento en que la embarcación
suelta la última amarra.