Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2025-2145)
Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16158
Cuando el título habilitante tenga una vigencia no superior a cuatro años, se
establecerá una cuantía fija de la tasa calculada sobre la base de los datos reales
del ejercicio anterior o, en su defecto, sobre la base de la estimación del importe
neto anual de la cifra de negocio insertado en el estudio económico-financiero que
figure en el expediente. Para ejercicios no completos se aplicará la parte
proporcional de dicha cuantía fija.
No obstante, si el sujeto pasivo aportase la documentación justificativa en el
período establecido para ello en el apartado 2.2 de esta tasa, la liquidación se
realizará tomando como base la cifra neta anual de negocio real del ejercicio.
b) Actividades comerciales y de servicios, gravadas con una cuantía fija por
unidad de medida.
Para el cálculo de la tasa de actividades comerciales y de servicios no
estrictamente portuarias se establece una cuantía fija por unidad de medida según
sus características.
El cálculo de la tasa será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria
insertada en el cuadro siguiente por las unidades correspondientes:
Unidad de
medida
Cuantía/unidad
de medida
Reserva de zonas de carga y descarga/vado para
acceso rodado a parcelas limítrofes a la zona de
servicio.
€/año
200,00
Otras actividades comerciales no estrictamente
portuarias con actividad económica.
€/año
100,00
Actividad comercial
Para actividades que se realicen de manera puntual o por períodos inferiores a
un año se aplicará la parte proporcional de la tasa al período solicitado,
redondeado a meses enteros y con un mínimo de un período trimestral cuando la
unidad de medida sea el año.»
Veinticuatro. Se suprimen los apartados 3, 4, 5 y 6 del subapartado 03 del
apartado 99 del anexo 3.
Artículo 9.
Impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma
de Galicia
Creación, naturaleza, objeto y finalidad.
1. Se crea el impuesto gallego sobre las estancias turísticas como tributo propio de
la Comunidad Autónoma de Galicia, con naturaleza de impuesto, de carácter real,
indirecto e instantáneo, que grava la especial capacidad económica de las personas
físicas puesta de manifiesto por su estancia en cualquier establecimiento turístico situado
en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. El impuesto tiene una finalidad extrafiscal, de forma que, con su establecimiento,
se internalizarán las posibles externalidades negativas que el turismo pudiera causar,
fundamentalmente en las zonas y/o en las temporadas de alta concentración turística.
A estos efectos, el 80 %, como mínimo, de los ingresos obtenidos por este impuesto, una
vez deducidos los costes de su aplicación, estarán afectados a inversiones y a gastos
vinculados a la promoción, el impulso, la protección, el fomento y el desarrollo del
turismo sostenible. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia
podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por este
impuesto».
cve: BOE-A-2025-2145
Verificable en https://www.boe.es
Sección 2.ª
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16158
Cuando el título habilitante tenga una vigencia no superior a cuatro años, se
establecerá una cuantía fija de la tasa calculada sobre la base de los datos reales
del ejercicio anterior o, en su defecto, sobre la base de la estimación del importe
neto anual de la cifra de negocio insertado en el estudio económico-financiero que
figure en el expediente. Para ejercicios no completos se aplicará la parte
proporcional de dicha cuantía fija.
No obstante, si el sujeto pasivo aportase la documentación justificativa en el
período establecido para ello en el apartado 2.2 de esta tasa, la liquidación se
realizará tomando como base la cifra neta anual de negocio real del ejercicio.
b) Actividades comerciales y de servicios, gravadas con una cuantía fija por
unidad de medida.
Para el cálculo de la tasa de actividades comerciales y de servicios no
estrictamente portuarias se establece una cuantía fija por unidad de medida según
sus características.
El cálculo de la tasa será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria
insertada en el cuadro siguiente por las unidades correspondientes:
Unidad de
medida
Cuantía/unidad
de medida
Reserva de zonas de carga y descarga/vado para
acceso rodado a parcelas limítrofes a la zona de
servicio.
€/año
200,00
Otras actividades comerciales no estrictamente
portuarias con actividad económica.
€/año
100,00
Actividad comercial
Para actividades que se realicen de manera puntual o por períodos inferiores a
un año se aplicará la parte proporcional de la tasa al período solicitado,
redondeado a meses enteros y con un mínimo de un período trimestral cuando la
unidad de medida sea el año.»
Veinticuatro. Se suprimen los apartados 3, 4, 5 y 6 del subapartado 03 del
apartado 99 del anexo 3.
Artículo 9.
Impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma
de Galicia
Creación, naturaleza, objeto y finalidad.
1. Se crea el impuesto gallego sobre las estancias turísticas como tributo propio de
la Comunidad Autónoma de Galicia, con naturaleza de impuesto, de carácter real,
indirecto e instantáneo, que grava la especial capacidad económica de las personas
físicas puesta de manifiesto por su estancia en cualquier establecimiento turístico situado
en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. El impuesto tiene una finalidad extrafiscal, de forma que, con su establecimiento,
se internalizarán las posibles externalidades negativas que el turismo pudiera causar,
fundamentalmente en las zonas y/o en las temporadas de alta concentración turística.
A estos efectos, el 80 %, como mínimo, de los ingresos obtenidos por este impuesto, una
vez deducidos los costes de su aplicación, estarán afectados a inversiones y a gastos
vinculados a la promoción, el impulso, la protección, el fomento y el desarrollo del
turismo sostenible. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia
podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por este
impuesto».
cve: BOE-A-2025-2145
Verificable en https://www.boe.es
Sección 2.ª