Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2025-2145)
Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 16145

cantidades satisfechas no deducidas por exceder este importe se podrán deducir
con el mismo límite en los cuatro ejercicios siguientes.
6. No se perderá el derecho a la deducción en caso de que la duración del
arrendamiento sea inferior a tres años, siempre que la vivienda pase a estar en
situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de
arrendamiento de vivienda dentro del plazo máximo de seis meses desde la
finalización del anterior contrato, y que la suma de los períodos de duración de
ambos contratos de arrendamiento sea igual o superior a tres años.
7. La aplicación de la deducción no podrá dar como resultado una cuota
autonómica negativa. Si, a consecuencia de ello, el contribuyente no pudiera
aplicar la deducción en su totalidad, podrá deducirse la cantidad no deducida en
los cuatro ejercicios siguientes hasta su agotamiento, siempre que la vivienda
continúe arrendada durante ese período con los mismos requisitos del apartado 4,
a excepción del recogido en el párrafo a).
Veintitrés.

Deducción por el arrendamiento de viviendas vacías.

1. Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de viviendas vacías
podrán deducir 500 euros por vivienda de la cuota íntegra autonómica del primer
período impositivo en que pongan en arrendamiento la vivienda. La cuantía
señalada se aplicará por cada uno de los bienes inmuebles radicados en Galicia
que se destinen al arrendamiento de vivienda previsto en el artículo 2 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
2. El importe de la deducción se prorrateará en función del porcentaje de
participación en la propiedad del inmueble.
3. La deducción solo resultará de aplicación para los inmuebles en los que se
constituya el arrendamiento de vivienda previsto en el artículo 2 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, y quedará sujeta al cumplimiento
de los siguientes requisitos:

4. No se perderá el derecho a la deducción en caso de que el contrato de
arrendamiento tenga una duración inferior a tres años, siempre que dicho
inmueble pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto
de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo de seis
meses desde la finalización del anterior contrato, y que la suma de los períodos de
duración de ambos contratos de arrendamiento sea igual o superior a tres años.
5. La aplicación de la deducción no podrá dar como resultado una cuota
autonómica negativa. Si, como consecuencia de ello, el contribuyente no pudiera
aplicar la deducción en su totalidad, podrá deducirse la cantidad no deducida en
los cuatro ejercicios siguientes hasta su agotamiento, siempre que la vivienda
continúe arrendada durante ese período con los mismos requisitos del apartado 3,
a excepción de lo recogido en el párrafo a).»

cve: BOE-A-2025-2145
Verificable en https://www.boe.es

a) El bien inmueble deberá llevar vacío durante, por lo menos, un año
anterior a la formalización del contrato de arrendamiento de vivienda. A estos
efectos, se entenderá que un inmueble se encuentra vacío cuando no esté
habitado, arrendado, en uso, ni afecto a actividades económicas.
b) Que el precio mensual del alquiler de la vivienda, incluidos sus anexos, no
supere los 700 euros.
c) El arrendatario de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por
consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.
d) Que el contribuyente sea propietario o usufructuario de un máximo de tres
viviendas, con independencia de donde estén estas radicadas, que puedan ser
destinadas al arrendamiento, excluidos garajes y trasteros y sin tener en cuenta su
vivienda habitual.
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