Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Presupuestos. (BOE-A-2025-2144)
Ley 4/2024, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16074
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tenga que realizar la
trabajadora o trabajador, salvo sentencia judicial que así lo determine.
e) Los gastos de acción social, que, de acuerdo con la normativa básica, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 11.dos, se determinarán en términos de
homogeneidad respecto al número de efectivos. A este propósito, se considera que los
gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a
las contraprestaciones por el trabajo realizado, cuya finalidad es satisfacer determinadas
necesidades a consecuencia de circunstancias personales de los trabajadores y
trabajadoras.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad de este como al régimen
privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras
condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades
que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así
obtenida para el año 2025 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del
personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el
año 2025 y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, excepto las que
corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de dicho personal no podrán experimentar
crecimiento con respecto al año 2024.
Dos. Las retribuciones del personal laboral al servicio del sector público de la
Comunidad Autónoma de Galicia delimitado en el apartado uno del artículo 11 de la
presente ley no experimentarán incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de
diciembre de 2024.
Artículo 23. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la
Comunidad Autónoma de Galicia.
Uno. En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la
Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los
servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto
ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto
Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en
las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en las letras a), b) y c) del
artículo 21.uno.
El importe anual de las retribuciones correspondientes al complemento específico
asignado al puesto de trabajo que se desarrolle, al complemento de productividad fija, al
complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y
dificultad y a la carrera profesional que, en su caso, corresponda a dicho personal no
experimentará incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a
los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y en la disposición transitoria tercera del
Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal
estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y en el artículo 43.2 de la Ley 55/2003, del
Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como en las demás
normas dictadas para su desarrollo.
Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las
instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no experimentarán incremento
alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.
Tres. En los supuestos de pactos y acuerdos que establezcan la asignación de
conceptos retributivos ligados a la prestación de una jornada complementaria o adicional
a la fijada en los propios acuerdos como jornada ordinaria, el abono de dichos conceptos
requerirá la acreditación de la prestación efectiva de los servicios.
cve: BOE-A-2025-2144
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16074
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tenga que realizar la
trabajadora o trabajador, salvo sentencia judicial que así lo determine.
e) Los gastos de acción social, que, de acuerdo con la normativa básica, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 11.dos, se determinarán en términos de
homogeneidad respecto al número de efectivos. A este propósito, se considera que los
gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a
las contraprestaciones por el trabajo realizado, cuya finalidad es satisfacer determinadas
necesidades a consecuencia de circunstancias personales de los trabajadores y
trabajadoras.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad de este como al régimen
privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras
condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades
que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así
obtenida para el año 2025 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del
personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el
año 2025 y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, excepto las que
corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de dicho personal no podrán experimentar
crecimiento con respecto al año 2024.
Dos. Las retribuciones del personal laboral al servicio del sector público de la
Comunidad Autónoma de Galicia delimitado en el apartado uno del artículo 11 de la
presente ley no experimentarán incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de
diciembre de 2024.
Artículo 23. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la
Comunidad Autónoma de Galicia.
Uno. En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la
Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los
servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto
ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto
Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en
las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en las letras a), b) y c) del
artículo 21.uno.
El importe anual de las retribuciones correspondientes al complemento específico
asignado al puesto de trabajo que se desarrolle, al complemento de productividad fija, al
complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y
dificultad y a la carrera profesional que, en su caso, corresponda a dicho personal no
experimentará incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a
los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y en la disposición transitoria tercera del
Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal
estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y en el artículo 43.2 de la Ley 55/2003, del
Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como en las demás
normas dictadas para su desarrollo.
Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las
instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no experimentarán incremento
alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.
Tres. En los supuestos de pactos y acuerdos que establezcan la asignación de
conceptos retributivos ligados a la prestación de una jornada complementaria o adicional
a la fijada en los propios acuerdos como jornada ordinaria, el abono de dichos conceptos
requerirá la acreditación de la prestación efectiva de los servicios.
cve: BOE-A-2025-2144
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Núm. 32