Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Presupuestos. (BOE-A-2025-2144)
Ley 4/2024, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 16056

«Transferencias de capital a familias», y 781, «Transferencias de capital a instituciones
sin fin de lucro», por la otra parte, serán vinculantes entre sí.
Asimismo, tendrán carácter vinculante, con el nivel de desglose económico con que
aparezcan en los estados de gastos, las transferencias de financiación de las entidades
instrumentales del sector público autonómico, salvo para las agencias públicas
autonómicas, en las que habrá que estar a lo dispuesto en el nivel de vinculación
existente en estas.
Dos. Las transferencias a las que se refiere el artículo 67 del Texto refundido de la
Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto
legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser
autorizadas por la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
Tres. Excepto lo previsto en el artículo 7.uno.r), en el Servicio Gallego de Salud
serán vinculantes entre sí los créditos destinados a gastos de funcionamiento
autorizados en el mismo concepto, en la misma área sanitaria y en distinto programa.
También serán vinculantes entre sí los créditos destinados a gastos de funcionamiento
autorizados en el mismo concepto y programa y en distinta área sanitaria.
Las redistribuciones de dichos créditos serán autorizadas por la persona titular del
Servicio Gallego de Salud.
Cuatro. No obstante lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 16/2010, de 17 de
diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector
público autonómico de Galicia, los créditos autorizados en los estados de gasto
comprenderán, dentro del nivel de vinculación existente, todos los programas que
gestiona cada agencia pública.
Artículo 7. Créditos ampliables.
Uno. Con independencia de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 64
del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia,
aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán excepcionalmente la
condición de ampliables los créditos siguientes:
a) Los incluidos en las aplicaciones 10.A2.621A.227.07 y 10.A2.621A.227.08,
destinados al cumplimiento de los convenios para la gestión y liquidación, y los premios
de cobro autorizados por la recaudación en la vía ejecutiva, y también en las
transferencias de la sección 10 que las financian.
b) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas
de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su
importe real en el momento del pago.
c) Los destinados a pagar las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones
de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se tratara de un organismo
autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la
sección presupuestaria a la que figuren adscritos.
d) Los créditos destinados a pagar los premios de cobro y las participaciones en
función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y
edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y
Suelo, así como los referidos a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del
patrimonio inmobiliario del mencionado instituto, que se establezcan de acuerdo con las
cifras recaudadas en el periodo voluntario.
e) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en
los presupuestos de gastos de los organismos autónomos y agencias públicas
autonómicas hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resultaran a
consecuencia de su gestión.
f) Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.460.2, con destino a pagar la
liquidación de ejercicios anteriores, que corresponde al Fondo de Cooperación Local.
g) Los créditos vinculantes incluidos en los subconceptos 120.20, «Sustituciones de
personal no docente», y 120.21, «Sustituciones de personal docente», que se

cve: BOE-A-2025-2144
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