Tribunal Supremo. III. Otras disposiciones. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2025-1875)
Conflicto de jurisdicción n.º 1/2021, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central n.º 1 y el Juzgado de Instrucción n.º 42 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 1 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 14570

[venía] caracterizando en la España moderna a la jurisdicción militar, tanto en las etapas
liberales como, mucho más acentuadamente, en las dictatoriales».
Explicaba el Tribunal entonces que «el artículo 117.5 CE impide una extensión
inadecuada de la jurisdicción militar, vedando tanto la creación de un fuero privilegiado,
que excluya el sometimiento de los miembros de las Fuerzas Armadas a los tribunales
ordinarios, como la sujeción indebida al conocimiento por los tribunales militares de
cuestiones que, por no ser estrictamente castrenses, deben corresponder en todo caso a
los tribunales ordinarios. El artículo 117.5 CE no deja lugar a dudas del propósito
constitucional de limitar el ámbito de la jurisdicción militar a lo estrictamente indispensable,
asegurando que, en tiempo de normalidad constitucional, la jurisdicción militar solo pueda
conocer de lo estrictamente castrense, noción que ha de ser interpretada a la luz de otros
preceptos constitucionales, en particular los artículos 8 y 30 CE».
Y concretaba la sentencia que «[l]o estrictamente castrense solo puede ser aplicado
a los delitos exclusiva y estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los
objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, es decir los que hacen
referencia a la organización bélica del Estado, indispensable para “las exigencias
defensivas de la comunidad como bien constitucional” como por la necesidad de una vía
judicial específica para su conocimiento y eventual represión, habiendo de quedar fuera
del ámbito de la justicia militar todas las restantes conductas delictuales».
Con rotundidad se afirmaba que «[c]omo jurisdicción especial penal, la jurisdicción
militar ha de reducir su ámbito al conocimiento de delitos que puedan ser calificados
como de estrictamente castrenses, concepto que ha de ponerse en necesaria conexión
con la naturaleza del delito cometido: con el bien jurídico o los intereses protegidos por la
norma penal, que han de ser estrictamente militares, en función de los fines que
constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas y de los medios puestos a su
disposición para cumplir esa misión (arts. 8 y 30 CE); con el carácter militar de las
obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito, y, en general, con
que el sujeto activo del delito sea considerado uti miles, por lo que la condición militar del
sujeto al que se imputa el delito ha de ser también un elemento relevante para definir el
concepto de lo estrictamente castrense».
En definitiva, tres son los condicionantes constitucionales que se requieren para el
ejercicio de la función jurisdiccional militar: Que el delito sea un delito que proteja un bien
jurídico estrictamente militar; el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo
incumplimiento se tipifica como delito, y la condición de militar del sujeto activo del delito,
siendo este requisito, como dijimos un elemento «relevante» para delimitar el concepto
de lo «estrictamente castrense»».
Por otra parte, en relación con la «Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sobre la jurisdicción militar», en el fundamento jurídico 5, se establece que «Es
oportuno recordar asimismo la doctrina establecida a este respecto por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. En su sentencia de 28 de noviembre de 2019, asunto
Mustafá c. Bulgaria, el Tribunal, en sus parágrafos 30 y siguientes, recuerda que el
Convenio europeo de derechos humanos no prohíbe que los tribunales militares
conozcan de acusaciones penales contra miembros de las Fuerzas Armadas, siempre
que se respeten las garantías de independencia e imparcialidad establecidas en el
artículo 6.1 del Convenio.
Sin embargo, destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la situación es
diferente cuando la legislación nacional faculta a dichos tribunales para juzgar a civiles
en causas penales ya que puede dar lugar a dudas razonables sobre la imparcialidad
objetiva de dicho tribunal, más aún cuando se trata de delitos comunes, concluyendo
que, un sistema judicial en el que un tribunal militar debe juzgar a una persona que no es
miembro de las Fuerzas Armadas, puede fácilmente destruir la distancia necesaria entre
el tribunal y las partes en el proceso penal, incluso si existen suficientes salvaguardias
para garantizar la independencia del tribunal. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos considera que, si bien no puede afirmarse que el Convenio excluya de manera

cve: BOE-A-2025-1875
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Núm. 28