Tribunal Supremo. III. Otras disposiciones. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2025-1875)
Conflicto de jurisdicción n.º 1/2021, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central n.º 1 y el Juzgado de Instrucción n.º 42 de Madrid.
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Sábado 1 de febrero de 2025

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conexos– no exceptúa los supuestos en los que el delito común conexo a otro militar
haya sido cometido por un civil y que, como se ha señalado, los civiles también pueden
ser juzgados ante la jurisdicción militar cuando con su conducta comprometan bienes,
valores y principios militares que la norma castrense pretende proteger, debe entenderse
que a los órganos de la jurisdicción militar competentes para conocer de los delitos
militares que tienen señalada pena más grave corresponde también el conocimiento de
aquellos delitos comunes conexos cometidos por personal no militar y, no debe olvidarse
que, como razonó el Juzgado Togado Militar Central núm. 1, las conductas investigadas
en la causa lesionan esencialmente el bien jurídico de la correcta administración de los
fondos públicos presupuestados para el Ministerio de Defensa, por lo que los hechos en
los que presuntamente pudieron haber incurrido los civiles investigados –que, mediante
sus conductas, pudieron haber participado de uno u otro modo en las operaciones
llevadas a efecto para defraudar aquellos fondos públicos– podrían no solo ser
considerados como delitos comunes en relación de conexidad medial con los delitos
contra la hacienda militar cometidos por militares, sino que también podrían calificarse
como conductas constitutivas de cooperación necesaria para la ejecución de aquellos
delitos militares», se consideró, que procedía atribuir la competencia para el
conocimiento de la totalidad de los hechos investigados por ambos órganos
jurisdiccionales, a la jurisdicción militar, y, en concreto al Juzgado Togado Militar Central
número 1.
2. Sin embargo, el Pleno del Tribunal Constitucional, por sentencia
número 128/2024, de 22 de octubre, tras recordar su propia doctrina sobre los conflictos
entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, así como la Doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos sobre la jurisdicción militar, considera que, aplicando las
citadas doctrinas, la sentencia de esta sala, al atribuir a la jurisdicción militar el
conocimiento de los delitos comunes presuntamente cometidos por personal no militar,
infringió el derecho fundamental del citado personal, al juez ordinario predeterminado por
la ley (art. 24.2 CE).
Y así, por una parte, por el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 4 de
la citada sentencia se establece que «En relación con los conflictos entre la
jurisdicción ordinaria y la militar, en la STC 18/2000, de 31 de enero, FJ 2, ya
recordábamos que la jurisdicción militar por mandato constitucional y bajo el principio
de unidad de jurisdicción conoce de un ámbito objetivo diferente del que es propio de
los demás órganos integrantes del Poder Judicial (SSTC 60/1991, de 14 de marzo,
y 113/1995, de 6 de julio), y no puede extender su cognición más allá del ámbito
estrictamente castrense a que se refiere el artículo 117.5 CE, por lo que, como se
declaró en la STC 111/1984, de 28 de noviembre, la transgresión de las reglas
definidoras de ese orden jurisdiccional, tanto en su formulación como en su debida
aplicación o interpretación puede, en ocasiones, conducir a una vulneración del
derecho al juez legal que garantiza el artículo 24.2 CE.
En cuanto al ámbito y extensión de la jurisdicción militar, en la STC 75/1982, de 13
de diciembre, FJ 4, a pesar de señalarse que la jurisdicción militar debe quedar reducida
al «ámbito estrictamente castrense» y que «normalmente hay que presumir la
competencia de la jurisdicción ordinaria», se afirmaba también que la jurisdicción militar
es competente cuando se lesionan bienes jurídicos de carácter militar para cuya tutela se
extiende precisamente aquella jurisdicción a los procedimientos que se sigan «contra
cualquier persona», sea militar o civil.
No obstante, esta afirmación fue matizada y restringida posteriormente en la
STC 60/1991, de 14 de marzo, cuando el Tribunal analizó nuevamente y la vista de la
evolución legislativa, la extensión y límites de la jurisdicción militar. Establecía el Tribunal
en la citada sentencia, FJ 3, que el artículo 117.5 C.E. estableció «límites y exigencias
muy estrictos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Militar», imponiendo al legislador
una transformación radical de su configuración y alcance, reduciendo «a límites muy
estrechos su posible ámbito competencial», eliminando «la hipertrofia del mismo, que

cve: BOE-A-2025-1875
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