Tribunal Supremo. III. Otras disposiciones. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2025-1875)
Conflicto de jurisdicción n.º 1/2021, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central n.º 1 y el Juzgado de Instrucción n.º 42 de Madrid.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 28

Sábado 1 de febrero de 2025
Cuarto.

Sec. III. Pág. 14568

Consideraciones del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal estima que resulta competente la jurisdicción militar, por las
siguientes razones:
Los órganos en conflicto centran su discrepancia en la aplicación de los criterios de
conexidad, ya que ninguno de ellos cuestiona que los presuntos delitos cometidos por
personas que no ostentan condición militar se encuentran en relación de conexidad
medial con los delitos contra la hacienda militar que, de forma indiciaria, podrían
atribuirse a los militares investigados y que la pena más grave se corresponde con los
delitos tipificados en el CPM.
El artículo 14 LOCOJA no entra en conflicto con el artículo 16 LECrim y ambos
juzgados coinciden en que los delitos más gravemente penados corresponden a la
jurisdicción militar, por lo que es a ésta a la que hay que atribuir el conocimiento de los
delitos conexos.
La conexidad delictiva comporta atender al mantenimiento de la unidad de la causa
para el enjuiciamiento respecto de los responsables de los mismos, tanto en referencia a
los presuntos responsables militares, como respecto de aquellos en los que no concurra
tal condición.
Decisión de la Sala.

1. Al respecto, es necesario partir de que, en la sentencia de esta Sala de
Conflictos de Jurisdicción de 12 de julio de 2021 –anulada parcialmente por la citada
sentencia del Tribunal Constitucional 128/2024, de 22 de octubre–, para resolver el
conflicto suscitado a favor de la jurisdicción militar, tras establecer, en síntesis, que «la
delimitación del concepto de lo “estrictamente castrense”, interpretando tanto de la
doctrina del TC como de la jurisprudencia de La Sala de Conflictos de Jurisdicción, se
debía llevar a cabo través de tres criterios: El primero, objetivo –determinado por el
carácter militar del delito–; el segundo, funcional o instrumental –delimitado por los
bienes, principios o valores militares protegidos por la norma–; y el tercero subjetivo –
configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito–, estableciendo
seguidamente que de estos tres criterios, el que resulta menos esclarecedor es el último,
porque no todos los tipos delictivos contemplados en el CPM son tipos penales
determinados por la condición militar de su autor, y que probablemente, los tres criterios
que maneja la doctrina constitucional citada pueden reducirse a uno solo, conforme al
cual, el ámbito de lo “estrictamente castrense”, en el orden penal, debe identificarse con
la protección de los bienes jurídicos militares que resultan necesarios para que los
Ejércitos cumplan las misiones que les asigna el artículo 8 CE», y que, «en efecto, la
restricción subjetiva a la que se acaba de hacer referencia admite excepciones en
determinados supuestos en los que el propio tipo penal militar contempla que el sujeto
activo pueda ser un civil, y en este sentido la doctrina ha venido distinguiendo entre los
“delitos exclusiva o propiamente militares” –aquellos en los que el militar quebranta un
deber inherente a la profesión de las armas, sin perjuicio de que también puedan ser
responsabilizados por ellos los no militares, por la vía indirecta de la participación–, de
aquellos otros “delitos impropiamente militares”, en los que los civiles pueden ser sujetos
activos directos de un ataque a un bien jurídico castrense o en los que su propio carácter
pluriofensivo daña a la vez bienes jurídicos tutelados por la legislación ordinaria y bienes
de naturaleza castrense», seguidamente, partiendo de que los presuntos delitos
cometidos por los responsables o empleados de la empresa de transporte por autobús
que no ostentan condición militar se encuentran en relación de conexidad medial –la
contemplada en los artículos 17.2.3.º LECrim y 15.3 LOCOJM– con los delitos contra la
hacienda militar que, de forma indiciaria, podrían atribuirse a los militares investigados ni
que la pena más grave se corresponde con los delitos tipificados en el CPM., y que,
«siendo que el artículo 14 LOCOJM –al establecer la regla por la que se rige la atribución
de competencia a la jurisdicción militar o a la ordinaria para conocer de los delitos

cve: BOE-A-2025-1875
Verificable en https://www.boe.es

Quinto.