Tribunal Supremo. III. Otras disposiciones. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2025-1875)
Conflicto de jurisdicción n.º 1/2021, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central n.º 1 y el Juzgado de Instrucción n.º 42 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 1 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 14567

delitos cometidos por personal no militar como de posible competencia de la jurisdicción
militar en atención a los intereses militares que intenta proteger.
La sujeción de la jurisdicción militar al conocimiento de los asuntos relativos al ámbito
«estrictamente castrense» determina que la conexidad delictiva externa contemplada en
el artículo 14 LOCOJM deba ser interpretada en el sentido de que los órganos
castrenses puedan conocer no solo de delitos contemplados en el CPM, sino también en
el CP común, pero siempre y cuando fueran cometidos por personal militar, sin que
resulte admisible la extensión de su competencia al conocimiento de los delitos
cometidos por personal no militar y tipificados en el CP común, aunque fueran conexos a
delitos militares cometidos por personal militar que tuvieran señalada pena superior.
Tercero. Consideraciones de la Fiscalía Togada.
La Fiscalía Togada entiende que es competente la jurisdicción militar, en síntesis, por
las siguientes consideraciones:
Conforme a la invariable doctrina de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, en casos
de conexidad delictiva externa entre una infracción penal común y otra militar, la regla de
atribución competencial es la contenida en el artículo 14 LOCOJM, que atribuye el
conocimiento de los delitos a aquella jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento
del delito que tenga señalada legalmente pena más grave –STS, Sala art. 39 LOPJ,
núm. 2/2014, de 4 de diciembre.
Por ello, la jurisdicción militar es la competente cuando los hechos investigados
constituyen delito militar, atribución de competencia que ha de extenderse al
conocimiento del delito de naturaleza común que sea conexo a aquel, siempre que el
delito militar deba ser considerado como principal, por soportar una pena más grave.
En el caso, no existe discrepancia alguna sobre la circunstancia de que los delitos
presuntamente cometidos por civiles se encontrarían en relación de conexidad medial
con los delitos contra la hacienda militar que indiciariamente podrían atribuirse a los
militares investigados, así como sobre la circunstancia de que la pena más grave se
corresponde con los delitos tipificados en el CPM.
El único punto de controversia entre los órganos jurisdiccionales en conflicto se
reduce a determinar si, como consecuencia de la aplicación de los criterios de conexidad
anteriormente citados, resulta posible que la jurisdicción militar pueda llegar a conocer de
un delito no tipificado en el CPM que, además, haya sido presuntamente cometido por
personas que no tienen la condición de militar.
Para determinar los criterios de atribución de la jurisdicción en los supuestos de
conexidad deben tenerse en cuenta los artículos 16 LECrim y 14 LOCOJM.
Partiendo de la consideración –compartida por los órganos jurisdiccionales
intervinientes en el conflicto– de que los delitos más gravemente penados son los
correspondientes a la jurisdicción militar, la aplicación de la regla contenida en el artículo
14 antes citado lleva a afirmar la atribución a ésta de los delitos conexos.
La necesaria sujeción de la jurisdicción militar al ámbito «estrictamente castrense»
no implica la inaplicación del referido criterio en el caso de que los presuntos
responsables sean civiles, y ello, no solo porque el artículo 14 no establece distinción
alguna en función de la condición del autor, sino, además, porque tal exclusión
determinaría una indeseable ruptura de la unidad de la causa, con los consiguientes
problemas para una adecuada instrucción y eventual enjuiciamiento.
El conocimiento por parte de la jurisdicción militar de los delitos conexos
presuntamente cometidos por civiles no puede entenderse como una indebida quiebra
del principio constitucional que impone su limitación al ámbito «estrictamente castrense»,
sino como la aplicación ordinaria y regular de un criterio legalmente previsto, que
determina la alteración del régimen ordinario de atribución de la jurisdicción en atención
a elementales razones de eficacia procesal.

cve: BOE-A-2025-1875
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Núm. 28