Tribunal Supremo. III. Otras disposiciones. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2025-1875)
Conflicto de jurisdicción n.º 1/2021, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central n.º 1 y el Juzgado de Instrucción n.º 42 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 28

Sábado 1 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 14566

leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.» En la actualidad,
dicha remisión normativa se debe entender referida a las normas contenidas en la
vigente LOCOJM y, en concreto, a lo dispuesto en su artículo 14, que señala que «La
jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada
legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos.»
Aplicando la regla del artículo 14 LOCOJM, la jurisdicción competente para el
conocimiento de todos los supuestos delitos conexos sería la militar, pues el delito que
tiene señalada pena más grave es el tipificado en el artículo 189.2 del Código Penal
Militar –en lo sucesivo, CPM– de 1985 o en el artículo 81.2 CPM de 2015 –solicitud de
crédito presupuestario para atención supuesta, con aplicación en beneficio propio–,
castigado con pena de prisión de dos a diez años, del que viene imputado un suboficial
que se encuentra entre los militares participantes en las actuaciones tendentes a la
creación del fondo de créditos para el transporte de personal de la BRIPAC.
Además, el bien jurídico prevalente, de entre los lesionados por las conductas
investigadas, es la correcta administración de los fondos públicos, en este caso, los
presupuestados para el Ministerio de Defensa y, sobre esta base, los hechos a través de
los que los responsables de la empresa de autobuses pudieron participar en las
operaciones para defraudar tales fondos públicos podrían calificarse tanto como delitos
de falsedad documental, tráfico de influencias o cohecho –cometidos como medio para
facilitar aquellos delitos contra la hacienda militar–, como de simple cooperación
necesaria en estos delitos militares. Esta doble valoración jurídico-penal de los hechos
debe ser resuelta conforme a las reglas del artículo 8 CP, cuya solución es aplicar con
preferencia los tipos penales castrenses, con base en los principios de especialidad y
alternatividad.
Por último, debe tenerse presente que, por aplicación de la regla del artículo 14
LOCOJM, la jurisdicción militar puede imponer penas a no militares por delitos del CP y
que enjuiciar por separado las conductas de los militares y de los civiles rompería la
continencia de la causa, pudiendo dar lugar a resultados contradictorios en cada
jurisdicción.
Segundo.

Consideraciones del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid.

De la STC 60/1991, de 14 de marzo, se desprende que el ámbito de lo
«estrictamente castrense» –al que únicamente alcanza la competencia de la jurisdicción
militar, como se desprende del artículo 117.5 CE, se encuentra delimitado por la
naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido por la norma –que ha de ser
estrictamente militar–, por el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo
incumplimiento se tipifica y, en general, por la condición de militar del sujeto al que se
imputa el delito.
Según se desprende de la STS, Sala art. 39 LOPJ, de 4 de diciembre de 2014, que
compendia la previa doctrina de la sala al respecto, los artículos 117.5 CE y 3.2 LOPJ
delimitan la competencia de la jurisdicción militar bajo principios restrictivos, al quedar
limitada, en el orden penal y en tiempo de paz, al ámbito «estrictamente castrense», que
se circunscribe –conforme al artículo 12.1 LOCOJM– al conocimiento de los delitos
comprendidos en el CPM, incluso en aquellos casos en que siendo susceptibles de ser
calificados con arreglo al CP común, les corresponda pena más grave con arreglo a este
último, en cuyo caso se aplicará este. Dicha norma general contempla una excepción,
prevista en el artículo 14.1 LOCOJM, conforme al cual: «La jurisdicción a la que esté
atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave,
conocerá de los delitos conexos».
La delimitación restrictiva de la competencia de la jurisdicción militar obedece
también a la voluntad de evitar que personas que no tienen la condición de militar sean
sometidas a dicha jurisdicción, sin perjuicio de que el CPM contemple también ciertos

cve: BOE-A-2025-1875
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El Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid rechaza el requerimiento de inhibición,
en síntesis, por las siguientes razones: