Tribunal Supremo. III. Otras disposiciones. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2025-1875)
Conflicto de jurisdicción n.º 1/2021, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central n.º 1 y el Juzgado de Instrucción n.º 42 de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 1 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 14571
absoluta la competencia de los tribunales militares para conocer de asuntos que afecten
a civiles, la existencia de tal competencia debe ser examinada con especial rigor.
Considera el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, aunque los tribunales
militares pueden cumplir las normas del Convenio en la misma medida que los tribunales
ordinarios, las diferencias de trato vinculadas a la naturaleza y la finalidad de dichos
tribunales pueden dar lugar a un problema de desigualdad ante la ley, que debe evitarse
en la medida de lo posible, en particular en materia penal. En conclusión, el
sometimiento de un civil a la jurisdicción militar no está prohibido por el Convenio, pero
debe ser excepcional y justificado en cada caso».
Pues bien, el Tribunal Constitucional, –tal y como deja plasmado en los fundamentos
jurídicos de la citada sentencia 128/2024, de 22 de octubre–, aplicando al caso que nos
ocupa las citada doctrinas, partiendo, en síntesis, de que «la jurisdicción militar debe
quedar reducida a lo “estrictamente castrense” concepto que, en palabras de la tan
citada STC 60/1991, debe delimitarse en función de, entre otros, un criterio subjetivo
siendo especialmente relevante para la delimitación de dicho concepto que “el sujeto
activo del delito sea considerado uti miles” y un criterio objetivo: Lo estrictamente
castrense “solo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares”,
considera que “La interpretación de la sentencia impugnada desoye estos dos criterios
para acabar atribuyendo a la jurisdicción militar el conocimiento de la causa de los ahora
recurrentes. Deja sin valor al criterio subjetivo sin una justificación adecuada. Se refiere
la sentencia, en su fundamento quinto, apartados c) y d), para argumentar esta decisión,
a los denominados “delitos impropiamente militares”, es decir, delitos que pudiendo ser
cometidos por civiles dañan directamente bienes jurídicos castrenses. Sin embargo, en
el caso analizado los recurrentes no habrían cometido este tipo de delitos
“impropiamente militares” sino que, habrían presuntamente cometido delitos comunes,
en su caso, en conexión con delitos militares cometidos, presuntamente,“por militares” y
que, en segundo lugar, en relación con el criterio objetivo, la sentencia lleva a cabo una
interpretación extensiva del artículo 14 LOCOJM incompatible con la doctrina
constitucional antes señalada. Considera la sentencia que el silencio de dicho precepto,
al no excepcionar para la atribución a la jurisdicción militar los supuestos en los que el
delito común conexo a otro delito militar haya sido cometido por un civil, permite que la
jurisdicción militar juzgue a civiles que hubieran cometido un delito común», al establecer
que «la conexidad delictiva externa contemplada en el artículo 14 LOCOJM deba ser
interpretada en el sentido de que los órganos castrenses puedan conocer no solo de
delitos contemplados en el CPM, sino también en el CP común, pero siempre y cuando
fueran cometidos por personal militar, sin que resulte admisible la extensión de su
competencia al conocimiento de los delitos cometidos por personal no militar y tipificados
en el CP común, aunque fueran conexos a delitos militares cometidos por personal
militar que tuvieran señalada pena superior», y, en consecuencia, concluye que «esta
interpretación sin más justificación debe ser considerada contraria a la jurisprudencia de
este tribunal señalada en el fundamento jurídico cuarto, que de manera constante y
reiterada ha ido reduciendo el ámbito de la jurisdicción militar a los delitos “estrictamente
militares”», y que, «en definitiva, como ha destacado el Ministerio Fiscal en sus
alegaciones, identificar por reducción el ámbito de lo estrictamente castrense a la tutela
de los bienes jurídicos militares, y –sobre todo– dejando de lado la condición civil o
militar del justiciable, es contrario no solo a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, sino a la jurisprudencia constitucional que ha venido reduciendo el ámbito de
lo estrictamente castrense definido en base a los tres criterios acumulativos (y no
alternativos) establecidos en la STC 60/1991».
Por tanto, partiendo de que por el Tribunal Constitucional se establece que el hecho
de que existiera conexidad entre los delitos militares y los delitos comunes atribuidos a
personal civil, no era motivo suficiente para atribuir la competencia a la jurisdicción
limitar, al considerar que «la conexidad delictiva externa contemplada en el artículo 14
LOCOJM deba ser interpretada en el sentido de que los órganos castrenses puedan
conocer no solo de delitos contemplados en el CPM, sino también en el CP común, pero
cve: BOE-A-2025-1875
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Núm. 28
Sábado 1 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 14571
absoluta la competencia de los tribunales militares para conocer de asuntos que afecten
a civiles, la existencia de tal competencia debe ser examinada con especial rigor.
Considera el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, aunque los tribunales
militares pueden cumplir las normas del Convenio en la misma medida que los tribunales
ordinarios, las diferencias de trato vinculadas a la naturaleza y la finalidad de dichos
tribunales pueden dar lugar a un problema de desigualdad ante la ley, que debe evitarse
en la medida de lo posible, en particular en materia penal. En conclusión, el
sometimiento de un civil a la jurisdicción militar no está prohibido por el Convenio, pero
debe ser excepcional y justificado en cada caso».
Pues bien, el Tribunal Constitucional, –tal y como deja plasmado en los fundamentos
jurídicos de la citada sentencia 128/2024, de 22 de octubre–, aplicando al caso que nos
ocupa las citada doctrinas, partiendo, en síntesis, de que «la jurisdicción militar debe
quedar reducida a lo “estrictamente castrense” concepto que, en palabras de la tan
citada STC 60/1991, debe delimitarse en función de, entre otros, un criterio subjetivo
siendo especialmente relevante para la delimitación de dicho concepto que “el sujeto
activo del delito sea considerado uti miles” y un criterio objetivo: Lo estrictamente
castrense “solo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares”,
considera que “La interpretación de la sentencia impugnada desoye estos dos criterios
para acabar atribuyendo a la jurisdicción militar el conocimiento de la causa de los ahora
recurrentes. Deja sin valor al criterio subjetivo sin una justificación adecuada. Se refiere
la sentencia, en su fundamento quinto, apartados c) y d), para argumentar esta decisión,
a los denominados “delitos impropiamente militares”, es decir, delitos que pudiendo ser
cometidos por civiles dañan directamente bienes jurídicos castrenses. Sin embargo, en
el caso analizado los recurrentes no habrían cometido este tipo de delitos
“impropiamente militares” sino que, habrían presuntamente cometido delitos comunes,
en su caso, en conexión con delitos militares cometidos, presuntamente,“por militares” y
que, en segundo lugar, en relación con el criterio objetivo, la sentencia lleva a cabo una
interpretación extensiva del artículo 14 LOCOJM incompatible con la doctrina
constitucional antes señalada. Considera la sentencia que el silencio de dicho precepto,
al no excepcionar para la atribución a la jurisdicción militar los supuestos en los que el
delito común conexo a otro delito militar haya sido cometido por un civil, permite que la
jurisdicción militar juzgue a civiles que hubieran cometido un delito común», al establecer
que «la conexidad delictiva externa contemplada en el artículo 14 LOCOJM deba ser
interpretada en el sentido de que los órganos castrenses puedan conocer no solo de
delitos contemplados en el CPM, sino también en el CP común, pero siempre y cuando
fueran cometidos por personal militar, sin que resulte admisible la extensión de su
competencia al conocimiento de los delitos cometidos por personal no militar y tipificados
en el CP común, aunque fueran conexos a delitos militares cometidos por personal
militar que tuvieran señalada pena superior», y, en consecuencia, concluye que «esta
interpretación sin más justificación debe ser considerada contraria a la jurisprudencia de
este tribunal señalada en el fundamento jurídico cuarto, que de manera constante y
reiterada ha ido reduciendo el ámbito de la jurisdicción militar a los delitos “estrictamente
militares”», y que, «en definitiva, como ha destacado el Ministerio Fiscal en sus
alegaciones, identificar por reducción el ámbito de lo estrictamente castrense a la tutela
de los bienes jurídicos militares, y –sobre todo– dejando de lado la condición civil o
militar del justiciable, es contrario no solo a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, sino a la jurisprudencia constitucional que ha venido reduciendo el ámbito de
lo estrictamente castrense definido en base a los tres criterios acumulativos (y no
alternativos) establecidos en la STC 60/1991».
Por tanto, partiendo de que por el Tribunal Constitucional se establece que el hecho
de que existiera conexidad entre los delitos militares y los delitos comunes atribuidos a
personal civil, no era motivo suficiente para atribuir la competencia a la jurisdicción
limitar, al considerar que «la conexidad delictiva externa contemplada en el artículo 14
LOCOJM deba ser interpretada en el sentido de que los órganos castrenses puedan
conocer no solo de delitos contemplados en el CPM, sino también en el CP común, pero
cve: BOE-A-2025-1875
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Núm. 28