Comunidad Autónoma de Aragón. I. Disposiciones generales. Energía. (BOE-A-2025-1392)
Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 23
Lunes 27 de enero de 2025
Artículo 60.
Sec. I. Pág. 11468
Criterios determinantes para la autorización de líneas directas.
1. Corresponde al órgano competente de la administración autonómica en materia
de energía la autorización de líneas directas que discurran íntegramente por el territorio
de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones
de generación de competencia estatal.
2. Los criterios para la autorización de líneas directas de competencia autonómica
favorecerán la competencia en el sector eléctrico, la eficiencia de la red y la reducción de
pérdidas de energía, la reducción de los precios de la electricidad, la lucha contra la
despoblación, el desarrollo sostenible, el reequilibrio territorial, la atracción o
consolidación de inversiones productivas y la mejora de la competitividad económica y
empresarial en Aragón.
3. La autorización y construcción de línea directas de competencia autonómica se
someterá a las siguientes reglas:
a) Atendiendo al interés de la Unión Europea de favorecer la competencia en
beneficio de los consumidores de energía y los principios establecidos en el artículo
anterior, la autorización y la construcción de líneas directas no estarán supeditadas ni a
una petición o denegación de acceso a la red por falta de capacidad ni al inicio de un
procedimiento de resolución de conflicto entre un solicitante de acceso y el gestor de la
red a la que lo solicita.
b) La autorización sólo podrá denegarse, siempre de forma motivada y
debidamente justificada, considerando que puede obstaculizar la aplicación de las
disposiciones en materia de obligaciones de servicio público establecidas por la
normativa básica conforme al artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. El órgano
competente para resolver, cuando lo considere conveniente para una adecuada
resolución del expediente, podrá otorgar audiencia al gestor o gestores de red por plazo
máximo de quince días. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera
conveniente otorgar audiencia al gestor o a los gestores de red.
c) En los supuestos en los que resulte de aplicación la declaración responsable, el
órgano competente dispondrá de un plazo de quince días para pronunciarse, con los
efectos que procedan, sobre las circunstancias señaladas en la letra anterior. Dicho
plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al
gestor o a los gestores de red.
d) El titular de la línea directa deberá desmontarla al final de su vida útil o cuando
cese su actividad reponiendo las áreas afectadas a su estado anterior.
Medidas sobre autoconsumo sin excedentes.
1. Podrán conectarse instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes renovables mediante líneas directas, en cualquier nivel de tensión, a la red
interior de uno o varios consumidores para realizar esta modalidad de autoconsumo,
individual o colectivo.
2. Cuando el autoconsumo sin excedentes sea colectivo en la red interior podrán
establecerse sistemas de medida privados a los exclusivos efectos de determinar la
energía consumida por cada consumidor de la instalación de producción próxima
asociada. Dichos sistemas de medida se regirán, en cuanto resulte preciso atendiendo a
su funcionalidad específica, por la misma normativa reglamentaria unificada, de
metrología e instrucciones técnicas aplicables a los sistemas de medida del sistema
eléctrico nacional, de conformidad con la legislación básica. Estos sistemas de medición
serán complementarios y no deberán interferir con los exigidos por la normativa básica.
3. Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes
renovables podrán incorporarse a comunidades de energía que estructuren el
cve: BOE-A-2025-1392
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 61.
Núm. 23
Lunes 27 de enero de 2025
Artículo 60.
Sec. I. Pág. 11468
Criterios determinantes para la autorización de líneas directas.
1. Corresponde al órgano competente de la administración autonómica en materia
de energía la autorización de líneas directas que discurran íntegramente por el territorio
de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones
de generación de competencia estatal.
2. Los criterios para la autorización de líneas directas de competencia autonómica
favorecerán la competencia en el sector eléctrico, la eficiencia de la red y la reducción de
pérdidas de energía, la reducción de los precios de la electricidad, la lucha contra la
despoblación, el desarrollo sostenible, el reequilibrio territorial, la atracción o
consolidación de inversiones productivas y la mejora de la competitividad económica y
empresarial en Aragón.
3. La autorización y construcción de línea directas de competencia autonómica se
someterá a las siguientes reglas:
a) Atendiendo al interés de la Unión Europea de favorecer la competencia en
beneficio de los consumidores de energía y los principios establecidos en el artículo
anterior, la autorización y la construcción de líneas directas no estarán supeditadas ni a
una petición o denegación de acceso a la red por falta de capacidad ni al inicio de un
procedimiento de resolución de conflicto entre un solicitante de acceso y el gestor de la
red a la que lo solicita.
b) La autorización sólo podrá denegarse, siempre de forma motivada y
debidamente justificada, considerando que puede obstaculizar la aplicación de las
disposiciones en materia de obligaciones de servicio público establecidas por la
normativa básica conforme al artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. El órgano
competente para resolver, cuando lo considere conveniente para una adecuada
resolución del expediente, podrá otorgar audiencia al gestor o gestores de red por plazo
máximo de quince días. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera
conveniente otorgar audiencia al gestor o a los gestores de red.
c) En los supuestos en los que resulte de aplicación la declaración responsable, el
órgano competente dispondrá de un plazo de quince días para pronunciarse, con los
efectos que procedan, sobre las circunstancias señaladas en la letra anterior. Dicho
plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al
gestor o a los gestores de red.
d) El titular de la línea directa deberá desmontarla al final de su vida útil o cuando
cese su actividad reponiendo las áreas afectadas a su estado anterior.
Medidas sobre autoconsumo sin excedentes.
1. Podrán conectarse instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes renovables mediante líneas directas, en cualquier nivel de tensión, a la red
interior de uno o varios consumidores para realizar esta modalidad de autoconsumo,
individual o colectivo.
2. Cuando el autoconsumo sin excedentes sea colectivo en la red interior podrán
establecerse sistemas de medida privados a los exclusivos efectos de determinar la
energía consumida por cada consumidor de la instalación de producción próxima
asociada. Dichos sistemas de medida se regirán, en cuanto resulte preciso atendiendo a
su funcionalidad específica, por la misma normativa reglamentaria unificada, de
metrología e instrucciones técnicas aplicables a los sistemas de medida del sistema
eléctrico nacional, de conformidad con la legislación básica. Estos sistemas de medición
serán complementarios y no deberán interferir con los exigidos por la normativa básica.
3. Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes
renovables podrán incorporarse a comunidades de energía que estructuren el
cve: BOE-A-2025-1392
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 61.