Comunidad Autónoma de Aragón. I. Disposiciones generales. Energía. (BOE-A-2025-1392)
Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 23
Lunes 27 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 11466
En el caso de instalaciones de generación a partir de la energía hidráulica se
considerarán directamente afectados los municipios incluidos en la subcuenca de la
instalación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. Son municipios afectados indirectamente por una instalación de generación
aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que, no estando
afectados directamente, el límite de su término municipal se encuentre situado a una
distancia inferior a mil metros medidos en proyección horizontal desde cualquier
elemento de generación cuando dichos elementos de generación se encuentren situados
dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón, o aquellos en cuyo término municipal se
ubiquen las nuevas vías de acceso o la ampliación de las existentes necesarias para la
instalación y mantenimiento de la instalación de generación de energía o discurran
nuevas líneas de evacuación de la instalación.
4. Son municipios con limitaciones medioambientales, dificultades orográficas,
especialidades paisajísticas o restricciones análogas aquellos pertenecientes a la
Comunidad Autónoma de Aragón en los que, pese a su voluntad de albergar cualquier
tipo de instalación de energía eléctrica renovable, se encuentren en las situaciones
anteriormente definidas que les imposibiliten o dificulten la generación de este tipo de
energía en cualquiera de sus modalidades.
En este sentido, se incluyen también dentro de esta categoría aquellos municipios
que, aunque cuenten con algún tipo de instalación de generación de energía eléctrica
renovable, no puedan albergar otras modalidades de generación, en especial aquellos
municipios que por limitaciones medioambientales, dificultades orográficas,
especialidades paisajísticas u otras restricciones análogas no puedan desplegar
instalaciones de energía eólica pese a contar o poder contar con instalaciones de
generación eléctrica fotovoltaica.
5. Reglamentariamente se desarrollará el concepto de afección directa o indirecta,
comprendiendo todas las modalidades de generación a partir de fuentes renovables y se
determinarán los municipios resultantes de los criterios establecidos en el apartado
cuarto de este artículo.
1. La distribución del Fondo Aragonés de Solidaridad Energética tendrá lugar
mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta de los departamentos
competentes en materia de Administración Local y de Hacienda, sobre la base de
criterios objetivos que podrán fijarse en el acuerdo anual de distribución, primando entre
otros, aquellas zonas de mayor producción energética que a su vez presenten menor
desarrollo industrial.
2. En defecto de criterios específicos en el acuerdo de distribución y con la finalidad
de primar la lucha contra la despoblación y a los territorios con más generación y menos
consumo, el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se distribuirá utilizando los datos
de potencia instalada obrantes en el ejercicio inmediatamente anterior en el Registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Administración
General del Estado, regulado en el capítulo II del título V del Real Decreto 413/2014,
de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir
de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, combinados con la
población de derecho de los municipios elegibles, y considerando específicamente el
índice sintético de desarrollo territorial de municipios vigente, de modo que el reparto se
haga proporcionalmente al criterio de potencia instalada por habitante corregido
atendiendo a dicho índice, todo ello en los términos que se prevean en la Ley de
Presupuestos y reglamentariamente. En particular, deberá regularse reglamentariamente
el porcentaje de participación en el Fondo derivado de la afección indirecta por
instalaciones de generación.
cve: BOE-A-2025-1392
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 57. Distribución.
Núm. 23
Lunes 27 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 11466
En el caso de instalaciones de generación a partir de la energía hidráulica se
considerarán directamente afectados los municipios incluidos en la subcuenca de la
instalación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. Son municipios afectados indirectamente por una instalación de generación
aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que, no estando
afectados directamente, el límite de su término municipal se encuentre situado a una
distancia inferior a mil metros medidos en proyección horizontal desde cualquier
elemento de generación cuando dichos elementos de generación se encuentren situados
dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón, o aquellos en cuyo término municipal se
ubiquen las nuevas vías de acceso o la ampliación de las existentes necesarias para la
instalación y mantenimiento de la instalación de generación de energía o discurran
nuevas líneas de evacuación de la instalación.
4. Son municipios con limitaciones medioambientales, dificultades orográficas,
especialidades paisajísticas o restricciones análogas aquellos pertenecientes a la
Comunidad Autónoma de Aragón en los que, pese a su voluntad de albergar cualquier
tipo de instalación de energía eléctrica renovable, se encuentren en las situaciones
anteriormente definidas que les imposibiliten o dificulten la generación de este tipo de
energía en cualquiera de sus modalidades.
En este sentido, se incluyen también dentro de esta categoría aquellos municipios
que, aunque cuenten con algún tipo de instalación de generación de energía eléctrica
renovable, no puedan albergar otras modalidades de generación, en especial aquellos
municipios que por limitaciones medioambientales, dificultades orográficas,
especialidades paisajísticas u otras restricciones análogas no puedan desplegar
instalaciones de energía eólica pese a contar o poder contar con instalaciones de
generación eléctrica fotovoltaica.
5. Reglamentariamente se desarrollará el concepto de afección directa o indirecta,
comprendiendo todas las modalidades de generación a partir de fuentes renovables y se
determinarán los municipios resultantes de los criterios establecidos en el apartado
cuarto de este artículo.
1. La distribución del Fondo Aragonés de Solidaridad Energética tendrá lugar
mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta de los departamentos
competentes en materia de Administración Local y de Hacienda, sobre la base de
criterios objetivos que podrán fijarse en el acuerdo anual de distribución, primando entre
otros, aquellas zonas de mayor producción energética que a su vez presenten menor
desarrollo industrial.
2. En defecto de criterios específicos en el acuerdo de distribución y con la finalidad
de primar la lucha contra la despoblación y a los territorios con más generación y menos
consumo, el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se distribuirá utilizando los datos
de potencia instalada obrantes en el ejercicio inmediatamente anterior en el Registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Administración
General del Estado, regulado en el capítulo II del título V del Real Decreto 413/2014,
de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir
de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, combinados con la
población de derecho de los municipios elegibles, y considerando específicamente el
índice sintético de desarrollo territorial de municipios vigente, de modo que el reparto se
haga proporcionalmente al criterio de potencia instalada por habitante corregido
atendiendo a dicho índice, todo ello en los términos que se prevean en la Ley de
Presupuestos y reglamentariamente. En particular, deberá regularse reglamentariamente
el porcentaje de participación en el Fondo derivado de la afección indirecta por
instalaciones de generación.
cve: BOE-A-2025-1392
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 57. Distribución.