Comunidad Autónoma de Aragón. I. Disposiciones generales. Energía. (BOE-A-2025-1392)
Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 23

Lunes 27 de enero de 2025
Artículo 29.

Sec. I. Pág. 11456

Medidas de fomento y apoyo a las comunidades de energía.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá disponer de una
unidad transitoria de apoyo a la gestión coordinada de las comunidades de energía
aragonesas, con las funciones previstas en la normativa aragonesa de simplificación y,
además, las de asesorar a las personas y entidades interesadas en la constitución,
gestión y acceso a ayuda y subvenciones públicas o beneficios fiscales de comunidades
de energía.
2. El departamento competente en materia de energía, de acuerdo con las
disponibilidades presupuestarias, establecerá líneas de ayudas y subvenciones para las
comunidades de energía aragonesas. Deberán establecerse líneas de ayudas dirigidas a
compensar los menores ingresos que las comunidades de energía pudieran tener como
consecuencia de la aplicación del régimen excepcional de incorporación de
consumidores vulnerables previsto en el apartado segundo del artículo 27.
3. Las comunidades de energía serán específicamente consideradas al establecer
criterios de priorización o la intensidad de otras ayudas o subvenciones públicas en las
que pudieran participar en relación con su actividad propia conforme a esta ley.
Artículo 30.

Registro administrativo de comunidades de energía de Aragón.

1. Se crea el Registro administrativo de comunidades y mancomunidades de
energía de Aragón, dependiente del departamento competente en materia de energía.
2. Las comunidades y mancomunidades de energía deberán inscribirse, mediante
declaración responsable, en el Registro administrativo de comunidades y
mancomunidades de energía.
3. El Registro, que será público, se regulará por orden del departamento
competente en materia de energía.
CAPÍTULO IV
Redes de distribución cerradas
Artículo 31.

Definición.

1. Conforme a lo establecido en la normativa básica estatal, se consideran redes de
distribución cerrada las redes eléctricas que distribuyan energía eléctrica a consumidores
industriales en una zona industrial que no excede de ocho kilómetros cuadrados de
extensión, siempre que dichas redes distribuyan energía eléctrica a las empresas
industriales ubicadas en dicho emplazamiento mediante redes propias.
2. Las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución y se
regirán por lo establecido para estas por la normativa básica estatal, con las
especialidades que, en su caso, pudiera establecer en atención a las peculiares
características de las redes cerradas.
Régimen jurídico.

Las redes de distribución cerradas íntegramente situadas en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por la normativa básica estatal, por lo
establecido en esta ley y, supletoriamente, por las disposiciones estatales que no tengan
naturaleza básica.
Artículo 33.

Régimen de acceso y conexión y contribución al sistema eléctrico.

El régimen jurídico y técnico de conexión a la red de transporte o distribución, la
determinación de los peajes y cargos del sistema aplicables y la exigencia y requisitos de
equipos de medida en sus puntos frontera o en su interior serán en todo caso los
establecidos en la normativa básica estatal.

cve: BOE-A-2025-1392
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Artículo 32.