Comunidad Autónoma de Aragón. I. Disposiciones generales. Energía. (BOE-A-2025-1392)
Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 23
Lunes 27 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 11455
e) El plazo máximo de puesta en marcha de estas instalaciones.
f) Los mecanismos de colaboración y fiscalización a ejercer por parte de la
administración pública concedente.
g) La forma en que se ejecutará la reversión a favor de la administración pública
concedente una vez agotado el plazo de concesión o resuelta esta.
h) El derecho de rescisión de la concesión y reversión de esta, para los casos
graves de incumplimiento del mantenimiento de las instalaciones, su seguridad o la
infrautilización.
Artículo 26.
Rentabilidad social prevalente de inversiones de comunidades de energía.
En las instalaciones de generación de electricidad a partir de fuentes de energía
renovable promovidas por una comunidad de energía en la que participe una entidad
local, se considerará que concurren intereses de rentabilidad social prevalentes a los de
rentabilidad económica a los efectos establecidos en el apartado tercero del artículo 184
de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
Artículo 27.
Consumidores vulnerables.
1. Se velará por la integración en las comunidades de energía de aquellas
personas que tengan la condición de consumidoras y consumidores vulnerables, en
aplicación de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por
el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de
protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y en el Real Decretoley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la
protección de los consumidores, o normativa que los sustituya.
2. La participación de los consumidores vulnerables en las comunidades de energía
tendrá en cuenta su particular situación, pudiéndose prever un régimen excepcional de
incorporación que contemple tanto la exención o reducción de sus aportaciones a la
inversión como tarifas del suministro de energía reducidas, sin perjuicio de cualesquiera
otras que cada comunidad de energía estime adecuadas. En estos supuestos las
subvenciones previstas conforme al artículo 29.2 de esta ley podrán concederse
directamente a las propias comunidades energéticas.
3. Cuando forme parte de las comunidades de energía alguna administración
pública, deberán adoptarse medidas de lucha contra la pobreza energética. Esta
obligación se exceptuará cuando se acredite la inexistencia de situaciones de pobreza
energética en el ámbito de actuación de la comunidad de energía.
1. La Administración autonómica promoverá acuerdos informales o convenios con
municipios, gestores de red de distribución y comercializadoras para establecer
procedimientos de gestión coordinada para simplificar y agilizar la creación, puesta en
marcha y funcionamiento de las comunidades de energía y otras formas de consumos
colectivos.
2. En cualquier caso, la dirección general competente en materia de energía
colaborará con las comunidades de energía y cualesquiera otros agentes para obtener
las autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de su actividad,
agilizando y simultaneando los trámites siempre que sea posible. Asimismo, colaborará
con las entidades locales para la tramitación de las licencias municipales.
3. Las empresas distribuidoras y comercializadoras podrán ser invitadas a
colaborar en la implantación y tramitación de procedimientos de gestión coordinada para
la agilización de los trámites que deban realizar las comunidades de energía.
cve: BOE-A-2025-1392
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 28. Simplificación y agilización de procedimientos.
Núm. 23
Lunes 27 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 11455
e) El plazo máximo de puesta en marcha de estas instalaciones.
f) Los mecanismos de colaboración y fiscalización a ejercer por parte de la
administración pública concedente.
g) La forma en que se ejecutará la reversión a favor de la administración pública
concedente una vez agotado el plazo de concesión o resuelta esta.
h) El derecho de rescisión de la concesión y reversión de esta, para los casos
graves de incumplimiento del mantenimiento de las instalaciones, su seguridad o la
infrautilización.
Artículo 26.
Rentabilidad social prevalente de inversiones de comunidades de energía.
En las instalaciones de generación de electricidad a partir de fuentes de energía
renovable promovidas por una comunidad de energía en la que participe una entidad
local, se considerará que concurren intereses de rentabilidad social prevalentes a los de
rentabilidad económica a los efectos establecidos en el apartado tercero del artículo 184
de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
Artículo 27.
Consumidores vulnerables.
1. Se velará por la integración en las comunidades de energía de aquellas
personas que tengan la condición de consumidoras y consumidores vulnerables, en
aplicación de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por
el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de
protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y en el Real Decretoley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la
protección de los consumidores, o normativa que los sustituya.
2. La participación de los consumidores vulnerables en las comunidades de energía
tendrá en cuenta su particular situación, pudiéndose prever un régimen excepcional de
incorporación que contemple tanto la exención o reducción de sus aportaciones a la
inversión como tarifas del suministro de energía reducidas, sin perjuicio de cualesquiera
otras que cada comunidad de energía estime adecuadas. En estos supuestos las
subvenciones previstas conforme al artículo 29.2 de esta ley podrán concederse
directamente a las propias comunidades energéticas.
3. Cuando forme parte de las comunidades de energía alguna administración
pública, deberán adoptarse medidas de lucha contra la pobreza energética. Esta
obligación se exceptuará cuando se acredite la inexistencia de situaciones de pobreza
energética en el ámbito de actuación de la comunidad de energía.
1. La Administración autonómica promoverá acuerdos informales o convenios con
municipios, gestores de red de distribución y comercializadoras para establecer
procedimientos de gestión coordinada para simplificar y agilizar la creación, puesta en
marcha y funcionamiento de las comunidades de energía y otras formas de consumos
colectivos.
2. En cualquier caso, la dirección general competente en materia de energía
colaborará con las comunidades de energía y cualesquiera otros agentes para obtener
las autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de su actividad,
agilizando y simultaneando los trámites siempre que sea posible. Asimismo, colaborará
con las entidades locales para la tramitación de las licencias municipales.
3. Las empresas distribuidoras y comercializadoras podrán ser invitadas a
colaborar en la implantación y tramitación de procedimientos de gestión coordinada para
la agilización de los trámites que deban realizar las comunidades de energía.
cve: BOE-A-2025-1392
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 28. Simplificación y agilización de procedimientos.