Comunidad Autónoma de Aragón. I. Disposiciones generales. Energía. (BOE-A-2025-1392)
Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 23
Lunes 27 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 11453
de pequeña empresa, entidades para las cuales el sector de la energía constituya un
ámbito de actividad económica principal o para el grupo al que pertenezca, o personas
socias que no estén situados en las proximidades del proyecto de energía renovable
conforme al artículo 16.
e) Beneficios medioambientales, económicos y sociales: las comunidades de
energía, en cualquiera de sus modalidades y forma jurídica, tendrán como objetivo
principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos y sociales a sus miembros o
a la localidad o localidades en la que desarrolle su actividad, más que generar
rentabilidad financiera. Ello implica que las comunidades de energía destinarán,
principalmente, que no exclusivamente, los beneficios económicos que pudieran obtener
a la reducción de costes de energía de sus personas socias o miembros, al desarrollo de
actuaciones relacionadas con su objeto social, a inversiones que supongan una mejora
ambiental del entorno o al desarrollo social de la localidad o localidades donde
desarrollan su actividad.
Artículo 20.
Actividad propia de las comunidades de energía.
1. Las comunidades de energía renovable pueden producir, consumir, almacenar y
vender energías renovables, en particular mediante contratos de compra de electricidad
renovable, así como compartir, en su seno, la energía renovable que produzcan sus
instalaciones y acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto
directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria. Podrán también
prestar servicios de movilidad.
2. Las comunidades ciudadanas de energía podrán ejercer las actividades de
generación eléctrica, incluida la procedente de fuentes renovables, la distribución, el
suministro, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la prestación de
servicios de eficiencia energética o la prestación de servicios de movilidad, incluidos los
de recarga de vehículos eléctricos, de rehabilitación energética o de cualesquiera otros
servicios energéticos a sus miembros o socios.
3. Ambas modalidades de comunidades de energía podrán compartir entre sus
miembros la energía renovable que produzcan las unidades de producción de su
propiedad, o aquellas cuya explotación y uso tengan reconocido, con sujeción a lo
previsto en la normativa estatal y europea de aplicación.
4. Además de las actividades recogidas en los apartados precedentes, ambos tipos
de comunidades de energía podrán prestar, entre otros, servicios de difusión,
información, sensibilización e información energética y medioambiental.
5. Las comunidades de energía deberán contar con los títulos habilitantes
preceptivos para la realización de sus actividades.
1. Las personas integrantes de una comunidad de energía podrán abandonar
libremente la comunidad, sin perjuicio de los requisitos temporales y de comunicación
previa que, en cada caso, recojan los estatutos de cada entidad.
2. La pérdida de la condición de persona socia de una comunidad de energía podrá
llevar aparejado el derecho a recuperar las aportaciones que en concepto de inversiones
hubiera realizado, en los términos que, en su caso, dispongan los estatutos reguladores
de la comunidad, normas de funcionamiento interno o documento equivalente.
3. Todas las personas socias de una comunidad de energía tendrán derecho a
participar en la toma de decisiones de la comunidad, en los términos que recojan sus
estatutos.
4. Sin perjuicio del régimen interno de cada entidad, los miembros de las
comunidades de energía mantendrán los derechos que, de conformidad con la normativa
del sector eléctrico, les correspondan como consumidores finales, entre ellos, la libre
elección de comercializadora eléctrica y cualesquiera otros que les correspondan como
clientes domésticos o clientes activos. Este mismo derecho debe entenderse extensible
cve: BOE-A-2025-1392
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21. Derechos de sus miembros.
Núm. 23
Lunes 27 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 11453
de pequeña empresa, entidades para las cuales el sector de la energía constituya un
ámbito de actividad económica principal o para el grupo al que pertenezca, o personas
socias que no estén situados en las proximidades del proyecto de energía renovable
conforme al artículo 16.
e) Beneficios medioambientales, económicos y sociales: las comunidades de
energía, en cualquiera de sus modalidades y forma jurídica, tendrán como objetivo
principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos y sociales a sus miembros o
a la localidad o localidades en la que desarrolle su actividad, más que generar
rentabilidad financiera. Ello implica que las comunidades de energía destinarán,
principalmente, que no exclusivamente, los beneficios económicos que pudieran obtener
a la reducción de costes de energía de sus personas socias o miembros, al desarrollo de
actuaciones relacionadas con su objeto social, a inversiones que supongan una mejora
ambiental del entorno o al desarrollo social de la localidad o localidades donde
desarrollan su actividad.
Artículo 20.
Actividad propia de las comunidades de energía.
1. Las comunidades de energía renovable pueden producir, consumir, almacenar y
vender energías renovables, en particular mediante contratos de compra de electricidad
renovable, así como compartir, en su seno, la energía renovable que produzcan sus
instalaciones y acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto
directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria. Podrán también
prestar servicios de movilidad.
2. Las comunidades ciudadanas de energía podrán ejercer las actividades de
generación eléctrica, incluida la procedente de fuentes renovables, la distribución, el
suministro, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la prestación de
servicios de eficiencia energética o la prestación de servicios de movilidad, incluidos los
de recarga de vehículos eléctricos, de rehabilitación energética o de cualesquiera otros
servicios energéticos a sus miembros o socios.
3. Ambas modalidades de comunidades de energía podrán compartir entre sus
miembros la energía renovable que produzcan las unidades de producción de su
propiedad, o aquellas cuya explotación y uso tengan reconocido, con sujeción a lo
previsto en la normativa estatal y europea de aplicación.
4. Además de las actividades recogidas en los apartados precedentes, ambos tipos
de comunidades de energía podrán prestar, entre otros, servicios de difusión,
información, sensibilización e información energética y medioambiental.
5. Las comunidades de energía deberán contar con los títulos habilitantes
preceptivos para la realización de sus actividades.
1. Las personas integrantes de una comunidad de energía podrán abandonar
libremente la comunidad, sin perjuicio de los requisitos temporales y de comunicación
previa que, en cada caso, recojan los estatutos de cada entidad.
2. La pérdida de la condición de persona socia de una comunidad de energía podrá
llevar aparejado el derecho a recuperar las aportaciones que en concepto de inversiones
hubiera realizado, en los términos que, en su caso, dispongan los estatutos reguladores
de la comunidad, normas de funcionamiento interno o documento equivalente.
3. Todas las personas socias de una comunidad de energía tendrán derecho a
participar en la toma de decisiones de la comunidad, en los términos que recojan sus
estatutos.
4. Sin perjuicio del régimen interno de cada entidad, los miembros de las
comunidades de energía mantendrán los derechos que, de conformidad con la normativa
del sector eléctrico, les correspondan como consumidores finales, entre ellos, la libre
elección de comercializadora eléctrica y cualesquiera otros que les correspondan como
clientes domésticos o clientes activos. Este mismo derecho debe entenderse extensible
cve: BOE-A-2025-1392
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Artículo 21. Derechos de sus miembros.