Comunidad Autónoma de Aragón. I. Disposiciones generales. Energía. (BOE-A-2025-1392)
Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 23

Lunes 27 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 11452

3. Los estatutos de las comunidades de energía deberán contener el mínimo
exigido por la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida, debiendo
otorgarse una escritura pública cuando así se exigiere por aquella normativa, e
inscribirse mediante declaración responsable en el Registro Público de Comunidades de
Energía de Aragón que al efecto se habilite.
4. Los estatutos de la comunidad de energía tendrán el siguiente contenido:
a) Objeto social, coherente con la definición del artículo 14 de esta ley.
b) Previsión, en su caso, de aportaciones dinerarias, no dinerarias y/o cuotas que
las personas socias deban realizar en favor de la comunidad.
c) Órganos de la comunidad, tales como la asamblea de los y las socias y el órgano
de administración, así como las reglas de voto, composición, forma de celebración de las
reuniones y adopción de los acuerdos de dichos órganos, garantizando en todo
momento una gobernanza democrática y transparente, todo ello conforme a la forma
jurídica que pudiera adoptar la comunidad de que se trate.
Artículo 19.

Requisitos.

a) Participación abierta: podrá pertenecer a una comunidad de energía cualquier
persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que reúna los requisitos que en
cada caso se exijan. Estos requisitos no podrán ser discriminatorios o establecer límites
o condicionantes que limiten la libre participación de las personas interesadas.
No se considerará limitativo de la participación abierta la exigencia de tener
residencia habitual, o domicilio social, en el municipio o municipios que se encuentren en
el ámbito territorial de actividad de la comunidad de energía; de ser propietaria,
arrendataria u ocupante legal en virtud de cualquier otro título jurídico, de los inmuebles
que, en su caso, se asocien al suministro de energía; o de ser titular de la actividad que
se desarrolle en el inmueble asociado al suministro de energía.
b) Participación voluntaria: la pertenencia a una comunidad de energía, sea cual
sea la forma jurídica que se adopte, será libre y voluntaria. Las personas socias tendrán
libertad tanto para incorporarse como para causar baja en cualquier momento, conforme
a las reglas de altas y bajas de las personas socias establecidas por la normativa de
aplicación en función de la forma jurídica elegida. Todo ello sin perjuicio de la aplicación
de lo que en cada momento disponga la normativa sectorial de aplicación a la actividad,
o actividades, que desarrolle la comunidad.
c) Autonomía: las comunidades de energía conservarán su autonomía respecto de
las personas que las integren. Se entenderá que se incumple este requisito cuando una
sola persona socia reúna más de la mitad de los votos, o cuando la configuración del
régimen aplicable a la toma de decisiones que se adopte en los estatutos, o documento
que regule el funcionamiento interno de la comunidad, suponga atribuir una posición de
dominio a determinadas personas socias con respecto al resto; o cuando una sola
persona socia tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del
órgano de administración.
d) Control efectivo: corresponderá a las personas integrantes de la comunidad de
energía, en la forma que se determine en la normativa de aplicación en función de la
forma jurídica elegida, así como en sus estatutos, la toma de decisiones de la
comunidad. Ello podrá suponer la existencia de una asamblea de socios para adoptar los
acuerdos de su competencia, así como la facultad de nombrar o destituir al órgano de
administración y gestión de la comunidad. En función de cuál sea el tipo de comunidad
de energía, se entenderá que no concurre el control efectivo, no teniendo la
consideración de comunidad de energía, cuando la mayoría de los votos de la asamblea
de socios y órganos de administración corresponda a entidades públicas que no tengan
la consideración de autoridad local, entidades privadas que no tengan la consideración

cve: BOE-A-2025-1392
Verificable en https://www.boe.es

Para que una entidad pueda ser considerada comunidad de energía deberá cumplir
los siguientes requisitos: