Comunidad Autónoma de Aragón. I. Disposiciones generales. Energía. (BOE-A-2025-1392)
Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.
47 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 23
Lunes 27 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 11451
3. Las comunidades de energía en las que participen entidades locales podrán
tener la consideración de comunidades de energía locales.
Artículo 15.
Comunidad ciudadana de energía.
1. Las comunidades ciudadanas de energía son entidades jurídicas en las que
puede participar cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la forma
jurídica que adopten, que se basan en la participación voluntaria y abierta de sus
integrantes, cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas
físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas y que
desarrollan cualquiera de las actividades o prestan a sus miembros o socios cualquiera
de los servicios previstos en el apartado segundo del artículo 20 de esta ley.
2. Las comunidades ciudadanas de energía serán autónomas, podrá participar
cualquier persona física o jurídica pero habrán de estar efectivamente controladas por
miembros de las mismas que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los
municipios, o pequeñas empresas, para los cuales el sector de la energía no constituya
su ámbito de actividad económica principal.
3. Se fomentará que las comunidades ciudadanas de energía garanticen en su
actividad el aprovechamiento de fuentes de energía de carácter renovable.
Artículo 16. Comunidades de energías renovables.
1. Las comunidades de energías renovables son entidades jurídicas que, con
independencia de la forma jurídica que adopten, estén integradas por personas socias o
miembros que sean personas físicas, pymes o autoridades locales, sean autónomas y su
control efectivo sea ejercido por personas socias o miembros que estén situados en las
proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas
entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, y para los cuales, el sector de la
energía no constituya su ámbito de actividad económica principal.
2. Se entenderá que las personas socias o miembros de la comunidad de energía
renovable están situadas en proximidad del proyecto de energía renovable cuando se
cumplan los presupuestos para ello exigidos en la normativa estatal de aplicación.
Artículo 17.
Mancomunidades de energía.
Artículo 18. Forma jurídica.
1. Las comunidades de energía podrán adoptar cualquiera de las formas jurídicas
previstas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garantice que son
compatibles con los requisitos de voluntariedad, apertura, autonomía y control efectivo
que las define.
2. Las comunidades de energía se constituirán de conformidad con las
formalidades legales que en cada caso pueda exigir la legislación aplicable en función de
la forma jurídica elegida.
cve: BOE-A-2025-1392
Verificable en https://www.boe.es
1. Las mancomunidades de energía son entidades de segundo grado, formadas por
comunidades de energías renovables y, en su caso, otras personas o entidades con las
cuales compartan objetivos e intereses y puedan alcanzar acuerdos que permitan el
mejor cumplimiento de los fines de las comunidades de energía mancomunadas.
2. Las mancomunidades de energía podrán desarrollar las mismas actividades que
las comunidades de energía que las integren en relación con los socios de las
comunidades mancomunadas. Además, conforme a la normativa básica de conexión a
redes, autoconsumo, técnica y de seguridad, podrán conectar los sistemas de
autoconsumo que gestionen sus miembros, entre sí, o con plantas de generación que
puedan suministrarles energía para sus sistemas de autoconsumo.
3. Las mancomunidades de energía en las que participen entidades locales podrán
tener la consideración de mancomunidades de energía locales.
Núm. 23
Lunes 27 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 11451
3. Las comunidades de energía en las que participen entidades locales podrán
tener la consideración de comunidades de energía locales.
Artículo 15.
Comunidad ciudadana de energía.
1. Las comunidades ciudadanas de energía son entidades jurídicas en las que
puede participar cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la forma
jurídica que adopten, que se basan en la participación voluntaria y abierta de sus
integrantes, cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas
físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas y que
desarrollan cualquiera de las actividades o prestan a sus miembros o socios cualquiera
de los servicios previstos en el apartado segundo del artículo 20 de esta ley.
2. Las comunidades ciudadanas de energía serán autónomas, podrá participar
cualquier persona física o jurídica pero habrán de estar efectivamente controladas por
miembros de las mismas que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los
municipios, o pequeñas empresas, para los cuales el sector de la energía no constituya
su ámbito de actividad económica principal.
3. Se fomentará que las comunidades ciudadanas de energía garanticen en su
actividad el aprovechamiento de fuentes de energía de carácter renovable.
Artículo 16. Comunidades de energías renovables.
1. Las comunidades de energías renovables son entidades jurídicas que, con
independencia de la forma jurídica que adopten, estén integradas por personas socias o
miembros que sean personas físicas, pymes o autoridades locales, sean autónomas y su
control efectivo sea ejercido por personas socias o miembros que estén situados en las
proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas
entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, y para los cuales, el sector de la
energía no constituya su ámbito de actividad económica principal.
2. Se entenderá que las personas socias o miembros de la comunidad de energía
renovable están situadas en proximidad del proyecto de energía renovable cuando se
cumplan los presupuestos para ello exigidos en la normativa estatal de aplicación.
Artículo 17.
Mancomunidades de energía.
Artículo 18. Forma jurídica.
1. Las comunidades de energía podrán adoptar cualquiera de las formas jurídicas
previstas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garantice que son
compatibles con los requisitos de voluntariedad, apertura, autonomía y control efectivo
que las define.
2. Las comunidades de energía se constituirán de conformidad con las
formalidades legales que en cada caso pueda exigir la legislación aplicable en función de
la forma jurídica elegida.
cve: BOE-A-2025-1392
Verificable en https://www.boe.es
1. Las mancomunidades de energía son entidades de segundo grado, formadas por
comunidades de energías renovables y, en su caso, otras personas o entidades con las
cuales compartan objetivos e intereses y puedan alcanzar acuerdos que permitan el
mejor cumplimiento de los fines de las comunidades de energía mancomunadas.
2. Las mancomunidades de energía podrán desarrollar las mismas actividades que
las comunidades de energía que las integren en relación con los socios de las
comunidades mancomunadas. Además, conforme a la normativa básica de conexión a
redes, autoconsumo, técnica y de seguridad, podrán conectar los sistemas de
autoconsumo que gestionen sus miembros, entre sí, o con plantas de generación que
puedan suministrarles energía para sus sistemas de autoconsumo.
3. Las mancomunidades de energía en las que participen entidades locales podrán
tener la consideración de mancomunidades de energía locales.