I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Patrimonio. (BOE-A-2023-7507)
Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Artículo 115.
Sec. I. Pág. 43411
Concesiones demaniales.
1. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones
generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión
sobre bienes de dominio público incluirá al menos las menciones establecidas para las
autorizaciones en el apartado 1 del artículo 114 de esta ley, salvo la relativa a la
revocación unilateral sin derecho a indemnización.
2. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en
régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los
supuestos previstos en el artículo 52 de esta ley y, cuando se den circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.
3. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez
otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento
administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el
Registro de la Propiedad.
4. Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de
duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de setenta y cinco años, salvo que
se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.
5. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio
público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a
la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio
público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.
No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento
especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el
concesionario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe
condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante
aquélla.
En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los
pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.
Artículo 116.
Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones
demaniales.
Las concesiones y autorizaciones sobre los bienes y derechos demaniales serán
otorgadas por las personas titulares de los departamentos a que se encuentren
afectados, o por los órganos rectores de los organismos públicos que los tengan
adscritos o a cuyo patrimonio pertenezcan.
Artículo 117.
Justificación de la iniciación de oficio de los procedimientos.
Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento para otorgar una autorización
o concesión demanial, el órgano competente deberá justificar su necesidad o
conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, el
hecho de que el bien ha de continuar siendo de dominio público y la procedencia de la
adjudicación directa, en su caso.
1. El procedimiento para otorgar las autorizaciones y concesiones demaniales en
régimen de concurrencia competitiva se iniciará de oficio o a solicitud de la persona
interesada.
2. La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano
competente, que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón, y en la página web del
Gobierno de Aragón, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de
difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las
correspondientes peticiones.
cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 118.
Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de
concurrencia competitiva.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Artículo 115.
Sec. I. Pág. 43411
Concesiones demaniales.
1. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones
generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión
sobre bienes de dominio público incluirá al menos las menciones establecidas para las
autorizaciones en el apartado 1 del artículo 114 de esta ley, salvo la relativa a la
revocación unilateral sin derecho a indemnización.
2. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en
régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los
supuestos previstos en el artículo 52 de esta ley y, cuando se den circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.
3. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez
otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento
administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el
Registro de la Propiedad.
4. Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de
duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de setenta y cinco años, salvo que
se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.
5. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio
público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a
la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio
público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.
No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento
especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el
concesionario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe
condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante
aquélla.
En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los
pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.
Artículo 116.
Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones
demaniales.
Las concesiones y autorizaciones sobre los bienes y derechos demaniales serán
otorgadas por las personas titulares de los departamentos a que se encuentren
afectados, o por los órganos rectores de los organismos públicos que los tengan
adscritos o a cuyo patrimonio pertenezcan.
Artículo 117.
Justificación de la iniciación de oficio de los procedimientos.
Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento para otorgar una autorización
o concesión demanial, el órgano competente deberá justificar su necesidad o
conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, el
hecho de que el bien ha de continuar siendo de dominio público y la procedencia de la
adjudicación directa, en su caso.
1. El procedimiento para otorgar las autorizaciones y concesiones demaniales en
régimen de concurrencia competitiva se iniciará de oficio o a solicitud de la persona
interesada.
2. La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano
competente, que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón, y en la página web del
Gobierno de Aragón, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de
difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las
correspondientes peticiones.
cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 118.
Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de
concurrencia competitiva.