I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Patrimonio. (BOE-A-2023-7507)
Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
64 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 43408

TÍTULO V
Utilización de bienes y derechos
CAPÍTULO I
Utilización del dominio público
Sección 1.ª
Artículo 106.

Disposición general

Necesidad de título habilitante.

1. Nadie puede, sin título que lo autorice, otorgado por el órgano competente,
ocupar bienes y derechos de dominio público del patrimonio de Aragón, o utilizarlos en
forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.
2. Los departamentos y organismos públicos responsables de la defensa del
dominio público velarán por el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y,
en su caso, actuarán contra quienes careciendo de título ocupen bienes y derechos de
dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, ejercitando
las potestades previstas en el Capítulo IV del Título III de esta ley.
3. Las concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos de dominio público
del patrimonio se regirán, en primer término, por la legislación especial reguladora de
aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por esta ley.
Sección 2.ª
Artículo 107.

Utilización de los bienes destinados al uso general

Tipos de uso de los bienes de dominio público.

1. Se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde
por igual y de forma indistinta a toda la ciudadanía, de modo que el uso por unos no
impide el de los demás interesados.
2. Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin
impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la
peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de
una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización
sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.
3. Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio
público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.
Títulos habilitantes.

1. El uso común de los bienes de dominio público podrá realizarse libremente, sin
más limitaciones que las derivadas de su naturaleza, lo establecido en los actos de
afectación o adscripción y en las disposiciones que sean de aplicación.
2. El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso
privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o
bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o
uso excede de cuatro años, a concesión.
3. El uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación
con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión
administrativa.

cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 108.