I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Patrimonio. (BOE-A-2023-7507)
Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 43407

4. En los supuestos de reestructuraciones orgánicas se estará a lo previsto en la
disposición adicional octava de esta ley.
Artículo 103.

Competencia y procedimiento.

1. La dirección general competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el
correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que,
comprobada la innecesariedad de los bienes o derechos, está obligado a cursar el
organismo al que pertenecieran, y elevará a la persona titular del departamento
competente en materia de patrimonio la propuesta que sea procedente.
2. La incorporación, que llevará implícita la desafectación, requerirá para su
efectividad de la recepción formal del bien o derecho, que se documentará en la
correspondiente acta de entrega suscrita por representantes de la dirección general
competente en materia de patrimonio y del organismo, o en acta de toma de posesión
levantada por la citada dirección general.
3. En el caso de supresión de organismos públicos que no conlleve una
reestructuración orgánica en los términos regulados en la disposición adicional octava de
esta ley, la incorporación de sus bienes al patrimonio de la Administración de la
Comunidad Autónoma se efectuará mediante la toma de posesión de los mismos por el
departamento competente en materia de patrimonio, que se documentará en la
correspondiente acta. A estos efectos, el departamento del que dependiera el organismo
comunicará su supresión a la dirección general competente en materia de patrimonio, y
acompañará a dicha comunicación una relación de los bienes propios de aquél.
4. Respecto de los bienes y derechos de los organismos públicos que en virtud de sus
normas específicas tengan atribuidas facultades para su enajenación, la persona titular del
departamento competente en materia de patrimonio podrá acordar la no incorporación del
inmueble o derecho al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma,
supuesto en el que el organismo titular quedará facultado para proceder a su enajenación
conforme a lo previsto en el Capítulo III del Título II de esta ley.
CAPÍTULO IV
Reglas comunes sobre constancia inventarial y publicidad registral
Artículo 104.

Constancia inventarial.

Los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción,
desadscripción e incorporación se harán constar en el Inventario General del Patrimonio
de Aragón.
Publicidad registral.

1. Tratándose de bienes del patrimonio de Aragón, el registrador de la propiedad y
mercantil no practicará la inscripción de los actos de afectación, mutación demanial,
desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación, cuando no sea firmante del
documento correspondiente un representante del departamento competente en materia
de patrimonio.
2. En el caso de supresión de organismos públicos, la inscripción en el Registro de
la Propiedad a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma se practicará con
la presentación de la disposición en cuya virtud se hubiese producido la supresión del
organismo, acompañada del acta de incorporación de los bienes al patrimonio de la
Administración de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el apartado 3
del artículo 103 de esta ley.

cve: BOE-A-2023-7507
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Artículo 105.