I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Patrimonio. (BOE-A-2023-7507)
Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43404
CAPÍTULO II
Mutaciones demaniales
Artículo 93.
Concepto y forma.
1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de
un bien o derecho de dominio público del patrimonio de Aragón, con simultánea
afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración de la Comunidad
Autónoma, de sus organismos públicos o de otras Administraciones públicas.
2. Las mutaciones demaniales deberán efectuarse de forma expresa de
conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, salvo lo previsto para los casos
de reestructuración orgánica en la disposición adicional octava de esta ley.
3. Los bienes y derechos demaniales podrán afectarse a usos y servicios públicos
competencia de otras Administraciones públicas, con o sin transferencia de la titularidad
de esos bienes y derechos, y en las restantes condiciones que se acuerden.
4. Cuando la mutación demanial conlleve la cesión de titularidad del bien o derecho
de dominio público a otra Administración pública, ésta habrá de destinarlo a la afectación
prevista al menos durante treinta años tratándose de bienes inmuebles.
5. En caso de incumplimiento de la finalidad de la mutación, el bien revertirá al
patrimonio de Aragón, estableciéndose, en tal caso, las indemnizaciones que procedan
por los daños y perjuicios que se hubieran causado.
Competencia y procedimiento.
1. La mutación de destino de los bienes inmuebles de dominio público de la
Administración de la Comunidad Autónoma compete a la persona titular del
departamento competente en materia de patrimonio, salvo en los casos en los que la
mutación implique la transmisión de la titularidad del bien o derecho a otra
Administración pública, en los que resolverá el Gobierno de Aragón, mediante acuerdo.
La incoación e instrucción del correspondiente procedimiento se acordará por la
dirección general competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta
del departamento u organismo interesado.
La mutación demanial requerirá para su efectividad de la firma de un acta por las
personas titulares de los departamentos interesados o, en el caso de los organismos
públicos, por el órgano que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de
esta ley; o en el supuesto de otra Administración pública, por el órgano que legalmente
corresponda, y por la persona titular del departamento competente en materia de
patrimonio, quienes podrán delegar la firma en las personas titulares de los órganos
directivos de sus respectivos departamentos u organismos.
2. La mutación de destino de los bienes muebles se realizará por los propios
departamentos, organismos o Administraciones interesados en la misma. Para ello se
formalizarán por los mismos las correspondientes actas de entrega y recepción, que
perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate y constituirán título
suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles de los
departamentos.
3. La mutación de destino de los bienes y derechos de dominio público propios de
los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o
servicios públicos, se acordará por la persona titular del departamento del que
dependan, a propuesta del órgano que corresponda conforme a lo establecido en el
artículo 8.2 de esta ley. Las mutaciones de destino de bienes y derechos de dominio
público, propios o adscritos, de un organismo, para el cumplimiento de fines o servicios
de otro organismo o de la Administración de la Comunidad Autónoma, serán acordadas
por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, a
propuesta conjunta de los órganos que correspondan conforme a lo establecido en el
artículo 8.2 de esta ley.
cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 94.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43404
CAPÍTULO II
Mutaciones demaniales
Artículo 93.
Concepto y forma.
1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de
un bien o derecho de dominio público del patrimonio de Aragón, con simultánea
afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración de la Comunidad
Autónoma, de sus organismos públicos o de otras Administraciones públicas.
2. Las mutaciones demaniales deberán efectuarse de forma expresa de
conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, salvo lo previsto para los casos
de reestructuración orgánica en la disposición adicional octava de esta ley.
3. Los bienes y derechos demaniales podrán afectarse a usos y servicios públicos
competencia de otras Administraciones públicas, con o sin transferencia de la titularidad
de esos bienes y derechos, y en las restantes condiciones que se acuerden.
4. Cuando la mutación demanial conlleve la cesión de titularidad del bien o derecho
de dominio público a otra Administración pública, ésta habrá de destinarlo a la afectación
prevista al menos durante treinta años tratándose de bienes inmuebles.
5. En caso de incumplimiento de la finalidad de la mutación, el bien revertirá al
patrimonio de Aragón, estableciéndose, en tal caso, las indemnizaciones que procedan
por los daños y perjuicios que se hubieran causado.
Competencia y procedimiento.
1. La mutación de destino de los bienes inmuebles de dominio público de la
Administración de la Comunidad Autónoma compete a la persona titular del
departamento competente en materia de patrimonio, salvo en los casos en los que la
mutación implique la transmisión de la titularidad del bien o derecho a otra
Administración pública, en los que resolverá el Gobierno de Aragón, mediante acuerdo.
La incoación e instrucción del correspondiente procedimiento se acordará por la
dirección general competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta
del departamento u organismo interesado.
La mutación demanial requerirá para su efectividad de la firma de un acta por las
personas titulares de los departamentos interesados o, en el caso de los organismos
públicos, por el órgano que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de
esta ley; o en el supuesto de otra Administración pública, por el órgano que legalmente
corresponda, y por la persona titular del departamento competente en materia de
patrimonio, quienes podrán delegar la firma en las personas titulares de los órganos
directivos de sus respectivos departamentos u organismos.
2. La mutación de destino de los bienes muebles se realizará por los propios
departamentos, organismos o Administraciones interesados en la misma. Para ello se
formalizarán por los mismos las correspondientes actas de entrega y recepción, que
perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate y constituirán título
suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles de los
departamentos.
3. La mutación de destino de los bienes y derechos de dominio público propios de
los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o
servicios públicos, se acordará por la persona titular del departamento del que
dependan, a propuesta del órgano que corresponda conforme a lo establecido en el
artículo 8.2 de esta ley. Las mutaciones de destino de bienes y derechos de dominio
público, propios o adscritos, de un organismo, para el cumplimiento de fines o servicios
de otro organismo o de la Administración de la Comunidad Autónoma, serán acordadas
por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, a
propuesta conjunta de los órganos que correspondan conforme a lo establecido en el
artículo 8.2 de esta ley.
cve: BOE-A-2023-7507
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Artículo 94.