I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Patrimonio. (BOE-A-2023-7507)
Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 43403

procedimiento compete a la dirección general competente en materia de patrimonio, que
lo incoará a iniciativa propia o a propuesta del departamento interesado en la afectación.
2. La orden de afectación, que deberá contener las menciones requeridas por el
artículo 87.1 de esta ley, surtirá efectos a partir de la recepción de los bienes por el
departamento a que se destinen, recepción que tendrá lugar mediante suscripción de la
correspondiente acta por la persona titular de dicho departamento y la del departamento
competente en materia de patrimonio, quienes podrán delegar la firma en quienes sean
titulares de los órganos directivos de sus respectivos departamentos. Una vez suscrita el
acta, el departamento al que se hayan afectado los bienes o derechos utilizará los
mismos de acuerdo con el fin señalado, y ejercerá respecto de ellos las correspondientes
competencias demaniales.
Artículo 90.

Régimen urbanístico de los inmuebles afectados.

Cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística incluyan en el ámbito
de las actuaciones de urbanización o adscriban a ellas terrenos afectados o destinados a
usos o servicios públicos de competencia autonómica, la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón o los organismos públicos titulares de los mismos que
los hayan adquirido por expropiación u otra forma onerosa, participarán en la
equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación
sobre ordenación territorial y urbanística.
Sección 2.ª
Artículo 91.

Desafectación

Concepto y forma.

1. Los bienes y derechos de dominio público perderán esta condición, adquiriendo
la de dominio privado, en los casos en que se produzca su desafectación por dejar de
destinarse al uso general o al servicio público.
2. Salvo en los supuestos previstos en esta ley, la desafectación deberá realizarse
siempre de forma expresa.
Competencia y procedimiento.

1. Los bienes y derechos afectados a fines o servicios de los departamentos serán
desafectados por la persona titular del departamento competente en materia de
patrimonio. La instrucción del procedimiento corresponde a la dirección general
competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta del departamento
que tuviera afectados los bienes o derechos o al que correspondiese su administración,
previa depuración de su situación física y jurídica.
2. La desafectación de los bienes y derechos de dominio público integrados en el
patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma requerirá, para su
efectividad, de su recepción formal por el departamento competente en materia de
patrimonio, bien mediante acta de entrega suscrita por un representante designado por
el departamento al que hubiesen estado afectados los bienes o derechos y otro
designado por la dirección general competente en materia de patrimonio, o bien
mediante acta de toma de posesión levantada por esta misma dirección general.
3. Los bienes y derechos de dominio público de titularidad de los organismos
públicos que éstos tengan afectados para el cumplimiento de sus fines serán
desafectados por la persona titular del departamento del que dependan, a propuesta del
órgano competente del organismo público, determinado conforme a lo previsto en el
artículo 8.2 de esta ley. De estas desafectaciones se dará cuenta al departamento
competente en materia de patrimonio.
4. La desafectación de los bienes muebles adquiridos por los departamentos, o que
tuvieran afectados, será competencia de la persona titular del departamento
correspondiente.

cve: BOE-A-2023-7507
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Artículo 92.