I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Patrimonio. (BOE-A-2023-7507)
Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
64 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43398
afectar a la situación jurídica y física de los bienes y derechos cuyo inventario
corresponda al referido órgano directivo, o al destino o uso de los mismos.
2. La persona titular del departamento competente en materia de patrimonio podrá
dirigir instrucciones sobre cualquier cuestión relacionada con la formación y actualización
del Inventario General del Patrimonio de Aragón, y recabar igualmente cuantos datos o
documentos considere necesarios.
Artículo 75.
Control de la inscripción.
1. No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre los bienes y derechos
del patrimonio si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General
del Patrimonio de Aragón.
2. La verificación de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier otra
modificación que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se incluirá
dentro del alcance del control financiero ejercido por la Intervención General de la
Administración de la Comunidad Autónoma.
3. Los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus
organismos públicos advertirán específicamente en cuantos informes emitan en relación
con los bienes y derechos del patrimonio de Aragón acerca de la obligatoriedad de
inclusión en el citado Inventario General, si ésta no les constase.
CAPÍTULO III
Práctica de la inscripción registral
Artículo 76.
Obligatoriedad.
1. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá solicitarse por la dirección
general competente en materia de patrimonio, salvo en relación con los bienes
adquiridos por expropiación forzosa y los integrantes de los patrimonios especiales
enumerados en el artículo 3.2 de esta ley, que serán inscritos a solicitud del
departamento correspondiente.
2. La inscripción de los bienes y derechos de los organismos públicos será
solicitada por el órgano que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de
esta ley.
Artículo 77.
Título inscribible.
a) Cuando, previa la instrucción del correspondiente procedimiento en cuya
tramitación será preceptivo un informe técnico, se acredite la inexistencia actual o la
imposibilidad de localización física de la finca.
b) Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero
sobre el de la Administración pública en caso de doble inmatriculación, previo informe de
los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
c) Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un
tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de la Administración de la
Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, previo informe de los servicios
jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es
1. La certificación administrativa expedida por órgano competente de las
Administraciones públicas será título suficiente para proceder a la cancelación o
rectificación de las inscripciones a favor de la Administración pública en los siguientes
supuestos:
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43398
afectar a la situación jurídica y física de los bienes y derechos cuyo inventario
corresponda al referido órgano directivo, o al destino o uso de los mismos.
2. La persona titular del departamento competente en materia de patrimonio podrá
dirigir instrucciones sobre cualquier cuestión relacionada con la formación y actualización
del Inventario General del Patrimonio de Aragón, y recabar igualmente cuantos datos o
documentos considere necesarios.
Artículo 75.
Control de la inscripción.
1. No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre los bienes y derechos
del patrimonio si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General
del Patrimonio de Aragón.
2. La verificación de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier otra
modificación que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se incluirá
dentro del alcance del control financiero ejercido por la Intervención General de la
Administración de la Comunidad Autónoma.
3. Los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus
organismos públicos advertirán específicamente en cuantos informes emitan en relación
con los bienes y derechos del patrimonio de Aragón acerca de la obligatoriedad de
inclusión en el citado Inventario General, si ésta no les constase.
CAPÍTULO III
Práctica de la inscripción registral
Artículo 76.
Obligatoriedad.
1. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá solicitarse por la dirección
general competente en materia de patrimonio, salvo en relación con los bienes
adquiridos por expropiación forzosa y los integrantes de los patrimonios especiales
enumerados en el artículo 3.2 de esta ley, que serán inscritos a solicitud del
departamento correspondiente.
2. La inscripción de los bienes y derechos de los organismos públicos será
solicitada por el órgano que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de
esta ley.
Artículo 77.
Título inscribible.
a) Cuando, previa la instrucción del correspondiente procedimiento en cuya
tramitación será preceptivo un informe técnico, se acredite la inexistencia actual o la
imposibilidad de localización física de la finca.
b) Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero
sobre el de la Administración pública en caso de doble inmatriculación, previo informe de
los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
c) Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un
tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de la Administración de la
Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, previo informe de los servicios
jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es
1. La certificación administrativa expedida por órgano competente de las
Administraciones públicas será título suficiente para proceder a la cancelación o
rectificación de las inscripciones a favor de la Administración pública en los siguientes
supuestos: