I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Patrimonio. (BOE-A-2023-7507)
Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023
Artículo 66.

Sec. I. Pág. 43395

Resolución.

1. Si los bienes o derechos cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto
dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se
incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se
considerará resuelta la cesión, y revertirán los bienes o derechos a la Administración
cedente. En este supuesto, será de cuenta del cesionario el deterioro sufrido por los
bienes o derechos cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido
para cumplir las cargas o condiciones impuestas.
2. La resolución de la cesión se acordará por la persona titular del departamento
competente en materia de patrimonio respecto de los bienes y derechos de la
Administración de la Comunidad Autónoma, y por el órgano que corresponda de los
organismos públicos conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley cuando se trate
de bienes o derechos cedidos por éstos. En la resolución que acuerde la cesión se
determinará lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y derechos y la
indemnización por los deterioros que hayan sufrido.
Artículo 67.

Inscripción.

1. La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el Inventario General
del Patrimonio de Aragón.
2. Si la cesión tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos,
se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el
Registro de la Propiedad.
En la inscripción se hará constar el fin al que deben dedicarse los bienes y
cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la
advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.
3. El acto por el que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o
derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la
Propiedad o en los registros que procedan, así como para la reclamación, en su caso,
del importe de los deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de
reversión.
TÍTULO III
Protección y defensa
CAPÍTULO I
Deberes de conservación y colaboración
Artículo 68.

Obligación general.

Artículo 69.

Dominio público.

1. La conservación de los bienes y derechos de dominio público del patrimonio de
Aragón compete al departamento u organismo público al que se encuentren afectados o
adscritos, o al que corresponda su administración.
2. En el caso de que sobre el bien se hayan impuesto una o varias afectaciones
concurrentes conforme al artículo 88 de esta ley, la participación de los diversos
departamentos u organismos en la conservación se podrá determinar mediante acuerdos

cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es

Quienes sean titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o
derechos del patrimonio de Aragón, así como las personas titulares de cualesquiera
derechos sobre los mismos, están obligadas a velar por su conservación y defensa, en
los términos establecidos en la legislación estatal básica y de aplicación general y en
este Título.