I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Patrimonio. (BOE-A-2023-7507)
Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Artículo 58.
Sec. I. Pág. 43393
Derechos de propiedad incorporal.
1. El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad
incorporal de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma será la persona
titular del departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su
administración y explotación, quien informará de la cesión al departamento competente
en materia de patrimonio.
2. La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de los organismos
públicos se efectuará por el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 8.2
de esta ley.
3. La enajenación se verificará por licitación pública con el precio como único
criterio de adjudicación. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 52 de esta ley, la venta podrá efectuarse de forma directa.
4. Se aplicarán a las licitaciones de estos derechos las normas de procedimiento
establecidas en el artículo 53 de esta ley
Sección 4.ª
Artículo 59.
Permutas
Admisibilidad.
Los bienes y derechos del patrimonio de Aragón podrán ser permutados cuando, por
razones debidamente justificadas en el expediente, resulte conveniente para el interés
público y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar,
según tasación, no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor. Si la diferencia
fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio
en especie.
Artículo 60.
Procedimiento.
1. Serán de aplicación a la permuta las normas previstas para la venta de
inmuebles o de muebles, según proceda, salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de
convocar licitación pública para la adjudicación.
2. No obstante, el órgano competente para la permuta podrá instar la presentación
de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al
público al que se dará difusión a través del Boletín Oficial de Aragón, de la página web
del Gobierno de Aragón, y de cualesquiera otros medios que se consideren adecuados.
3. En el caso de presentación de ofertas a través del procedimiento previsto en el
apartado anterior, la selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con lo
establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.
Sección 5.ª
Concepto.
1. Los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón cuya
afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para
la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a otras
Administraciones públicas, a fundaciones, o a asociaciones declaradas de utilidad
pública.
2. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o la titularidad del
derecho, o sólo su uso. En todo caso, la cesión llevará aparejada para el cesionario la
obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo.
Adicionalmente, estas transmisiones podrán sujetarse a condición, término o modo, que
se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.
3. Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien, sólo podrán ser
cesionarios las Administraciones y fundaciones del sector público autonómico.
cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 61.
Cesiones gratuitas
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Artículo 58.
Sec. I. Pág. 43393
Derechos de propiedad incorporal.
1. El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad
incorporal de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma será la persona
titular del departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su
administración y explotación, quien informará de la cesión al departamento competente
en materia de patrimonio.
2. La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de los organismos
públicos se efectuará por el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 8.2
de esta ley.
3. La enajenación se verificará por licitación pública con el precio como único
criterio de adjudicación. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 52 de esta ley, la venta podrá efectuarse de forma directa.
4. Se aplicarán a las licitaciones de estos derechos las normas de procedimiento
establecidas en el artículo 53 de esta ley
Sección 4.ª
Artículo 59.
Permutas
Admisibilidad.
Los bienes y derechos del patrimonio de Aragón podrán ser permutados cuando, por
razones debidamente justificadas en el expediente, resulte conveniente para el interés
público y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar,
según tasación, no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor. Si la diferencia
fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio
en especie.
Artículo 60.
Procedimiento.
1. Serán de aplicación a la permuta las normas previstas para la venta de
inmuebles o de muebles, según proceda, salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de
convocar licitación pública para la adjudicación.
2. No obstante, el órgano competente para la permuta podrá instar la presentación
de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al
público al que se dará difusión a través del Boletín Oficial de Aragón, de la página web
del Gobierno de Aragón, y de cualesquiera otros medios que se consideren adecuados.
3. En el caso de presentación de ofertas a través del procedimiento previsto en el
apartado anterior, la selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con lo
establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.
Sección 5.ª
Concepto.
1. Los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón cuya
afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para
la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a otras
Administraciones públicas, a fundaciones, o a asociaciones declaradas de utilidad
pública.
2. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o la titularidad del
derecho, o sólo su uso. En todo caso, la cesión llevará aparejada para el cesionario la
obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo.
Adicionalmente, estas transmisiones podrán sujetarse a condición, término o modo, que
se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.
3. Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien, sólo podrán ser
cesionarios las Administraciones y fundaciones del sector público autonómico.
cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 61.
Cesiones gratuitas