I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Patrimonio. (BOE-A-2023-7507)
Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Artículo 55.
Sec. I. Pág. 43392
Inmuebles litigiosos.
1. Podrán venderse inmuebles litigiosos del patrimonio de Aragón siempre que en
la venta se observen las siguientes condiciones:
a) En el caso de venta mediante licitación pública, en el pliego de bases se hará
mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta
al bien, y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los
riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
b) En los supuestos legalmente previstos de venta directa, constará en el
expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el
alcance del litigio, y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal
litigio.
c) En los dos casos anteriores, la asunción por el adquirente de las consecuencias
y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se
formalice la enajenación.
2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de venta y éste se
encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en
el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el
cumplimiento de lo indicado.
3. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la venta
tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción
correspondiente y de su contenido.
Sección 3.ª
Artículo 56.
Venta de bienes muebles
Competencia.
1. La competencia para vender los bienes muebles del patrimonio de Aragón
corresponde a la persona titular del departamento o al órgano competente del organismo
público que los tuviese afectados o adscritos o los hubiera venido utilizando.
2. El acuerdo de venta implicará la desafectación de los bienes y su baja en el
inventario.
Procedimiento.
1. La venta tendrá lugar por licitación pública, con el precio como único criterio de
adjudicación, por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando el
departamento u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes
obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 52 de esta ley, la venta podrá efectuarse de forma directa.
2. Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, a efectos del apartado
anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior
al 25 por 100 del de adquisición.
3. Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el departamento u
organismo respectivo a otras Administraciones públicas o a organismos o instituciones
públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la sección 5.ª,
cuando no hubiera sido posible venderlos o entregarlos como parte del precio de otra
adquisición, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el 25 por 100 del
valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese
su venta o cesión, podrá acordarse su destrucción o inutilización. El acuerdo de cesión
llevará implícita la desafectación de los bienes.
4. Se aplicarán a las licitaciones de bienes muebles las normas de procedimiento
establecidas en el artículo 53 de esta ley.
5. La venta de bienes muebles por los organismos públicos se regirá, en primer
término, por lo establecido en sus normas reguladoras.
cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 57.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Artículo 55.
Sec. I. Pág. 43392
Inmuebles litigiosos.
1. Podrán venderse inmuebles litigiosos del patrimonio de Aragón siempre que en
la venta se observen las siguientes condiciones:
a) En el caso de venta mediante licitación pública, en el pliego de bases se hará
mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta
al bien, y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los
riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
b) En los supuestos legalmente previstos de venta directa, constará en el
expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el
alcance del litigio, y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal
litigio.
c) En los dos casos anteriores, la asunción por el adquirente de las consecuencias
y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se
formalice la enajenación.
2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de venta y éste se
encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en
el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el
cumplimiento de lo indicado.
3. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la venta
tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción
correspondiente y de su contenido.
Sección 3.ª
Artículo 56.
Venta de bienes muebles
Competencia.
1. La competencia para vender los bienes muebles del patrimonio de Aragón
corresponde a la persona titular del departamento o al órgano competente del organismo
público que los tuviese afectados o adscritos o los hubiera venido utilizando.
2. El acuerdo de venta implicará la desafectación de los bienes y su baja en el
inventario.
Procedimiento.
1. La venta tendrá lugar por licitación pública, con el precio como único criterio de
adjudicación, por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando el
departamento u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes
obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 52 de esta ley, la venta podrá efectuarse de forma directa.
2. Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, a efectos del apartado
anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior
al 25 por 100 del de adquisición.
3. Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el departamento u
organismo respectivo a otras Administraciones públicas o a organismos o instituciones
públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la sección 5.ª,
cuando no hubiera sido posible venderlos o entregarlos como parte del precio de otra
adquisición, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el 25 por 100 del
valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese
su venta o cesión, podrá acordarse su destrucción o inutilización. El acuerdo de cesión
llevará implícita la desafectación de los bienes.
4. Se aplicarán a las licitaciones de bienes muebles las normas de procedimiento
establecidas en el artículo 53 de esta ley.
5. La venta de bienes muebles por los organismos públicos se regirá, en primer
término, por lo establecido en sus normas reguladoras.
cve: BOE-A-2023-7507
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Artículo 57.