I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Patrimonio. (BOE-A-2023-7507)
Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43390
La modalidad de la licitación, con el precio como único criterio de adjudicación, se
determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, la cual se efectuará a
favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.
3. En el caso de que la adjudicación resulte fallida al no poder formalizarse el
contrato por causa imputable al adjudicatario, la venta podrá realizarse a favor de la
persona o entidad licitadora que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o
proceder a la venta directa del bien, siempre que en ambos casos no hubiere
transcurrido más de un año desde la celebración de la licitación.
Artículo 52.
1.
Venta directa.
Se podrá acordar la venta directa en los siguientes supuestos:
a) Cuando la adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier
persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
b) Cuando la adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad
pública o que ejerza funciones públicas por delegación de la Administración de la
Comunidad Autónoma, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente
reconocida.
c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de
servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las
previstas en las letras a) y b).
d) Cuando fuera declarada desierta la licitación pública promovida para la
enajenación o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus
obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un
año desde la celebración de la misma. En este caso, las condiciones de la enajenación
no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese
producido la adjudicación.
e) Cuando se trate de solares que, por su forma o pequeña extensión, resulten
inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.
f) Cuando se trate de fincas rústicas que no constituyan patrimonio agrario de la
Comunidad Autónoma, ni lleguen a constituir una superficie económicamente explotable
o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se
efectúe a un propietario colindante.
g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y
la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien sea titular de un derecho de
adquisición preferente reconocido por disposición legal.
i) Cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, se considere
conveniente efectuar la venta a favor de quien ocupe el inmueble.
Artículo 53.
Procedimiento.
1. El expediente de venta de bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes al
patrimonio de Aragón será instruido por el departamento competente en materia de
patrimonio o por el órgano competente del organismo público, según proceda, que lo
iniciará de oficio, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada en la adquisición,
siempre que considere, justificándolo debidamente en el expediente, que el bien o
derecho no es necesario para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente
cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es
2. En los supuestos de venta directa, podrá admitirse la entrega de otros inmuebles
o derechos sobre los mismos en pago de parte del precio de venta siempre que el valor
de lo entregado no supere el 50 por ciento del valor de lo adquirido
3. Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de
adjudicación directa, se resolverá la misma atendiendo al interés general concurrente en
el caso concreto.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43390
La modalidad de la licitación, con el precio como único criterio de adjudicación, se
determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, la cual se efectuará a
favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.
3. En el caso de que la adjudicación resulte fallida al no poder formalizarse el
contrato por causa imputable al adjudicatario, la venta podrá realizarse a favor de la
persona o entidad licitadora que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o
proceder a la venta directa del bien, siempre que en ambos casos no hubiere
transcurrido más de un año desde la celebración de la licitación.
Artículo 52.
1.
Venta directa.
Se podrá acordar la venta directa en los siguientes supuestos:
a) Cuando la adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier
persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
b) Cuando la adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad
pública o que ejerza funciones públicas por delegación de la Administración de la
Comunidad Autónoma, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente
reconocida.
c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de
servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las
previstas en las letras a) y b).
d) Cuando fuera declarada desierta la licitación pública promovida para la
enajenación o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus
obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un
año desde la celebración de la misma. En este caso, las condiciones de la enajenación
no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese
producido la adjudicación.
e) Cuando se trate de solares que, por su forma o pequeña extensión, resulten
inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.
f) Cuando se trate de fincas rústicas que no constituyan patrimonio agrario de la
Comunidad Autónoma, ni lleguen a constituir una superficie económicamente explotable
o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se
efectúe a un propietario colindante.
g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y
la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien sea titular de un derecho de
adquisición preferente reconocido por disposición legal.
i) Cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, se considere
conveniente efectuar la venta a favor de quien ocupe el inmueble.
Artículo 53.
Procedimiento.
1. El expediente de venta de bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes al
patrimonio de Aragón será instruido por el departamento competente en materia de
patrimonio o por el órgano competente del organismo público, según proceda, que lo
iniciará de oficio, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada en la adquisición,
siempre que considere, justificándolo debidamente en el expediente, que el bien o
derecho no es necesario para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente
cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es
2. En los supuestos de venta directa, podrá admitirse la entrega de otros inmuebles
o derechos sobre los mismos en pago de parte del precio de venta siempre que el valor
de lo entregado no supere el 50 por ciento del valor de lo adquirido
3. Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de
adjudicación directa, se resolverá la misma atendiendo al interés general concurrente en
el caso concreto.