I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Patrimonio. (BOE-A-2023-7507)
Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43389
2. En el caso de los organismos públicos que, en virtud de sus normas específicas,
tengan reconocidas facultades para la enajenación de sus bienes inmuebles y derechos
reales, serán competentes para acordar la venta, previo cumplimiento de la
comunicación establecida en el artículo 102.3 de esta Ley, los órganos que correspondan
conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de la misma.
3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, cuando el valor del
bien o derecho, según tasación, exceda de dos millones de euros, la venta deberá ser
autorizada por el Gobierno de Aragón, a propuesta de la persona titular del
departamento competente en materia de patrimonio.
4. Podrá acordarse la venta de los inmuebles por lotes, previa autorización del
Gobierno de Aragón, cuando proceda con arreglo a lo establecido en el apartado anterior
de este artículo.
Artículo 49.
Trámites previos.
1. Antes de la venta del inmueble o derecho real se procederá a depurar la
situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario, e
inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviese.
2. No obstante, podrán venderse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior
bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de
inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias
se pongan en conocimiento de los posibles adquirentes y sean aceptadas por éstos.
Artículo 50.
Formas de adjudicación.
1. La venta de los inmuebles podrá realizarse bien mediante licitación pública, con
adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios
o con el precio como único criterio, bien por adjudicación directa.
2. El procedimiento ordinario para la venta de inmuebles será la adjudicación
mediante pluralidad de criterios. En este caso, la adjudicación recaerá en la persona o
entidad licitadora que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en
cuenta los criterios que se hayan establecido en los correspondientes pliegos.
3. Podrá admitirse el pago en especie, con sometimiento a las reglas que rigen las
permutas.
Artículo 51.
Enajenación con el precio como único criterio de adjudicación.
a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, según la legislación
urbanística de Aragón.
b) Las viviendas vacías que no se inserten en grupos o conjuntos homogéneos que
requieran un tratamiento jurídico singular, y no estén sujetas a ningún régimen de
protección.
2. La licitación mediante adjudicación por precio podrá celebrarse al alza o,
excepcionalmente, a la baja, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas
que así lo aconsejen, y siempre que las ofertas cubran, como mínimo, el 75 por 100 del
tipo de licitación.
En su caso, se admitirá la presentación de posturas en sobre cerrado y podrá
acudirse igualmente a sistemas de subasta electrónica.
cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es
1. Se enajenarán mediante licitación pública, con el precio como único criterio de
adjudicación, aquellos bienes inmuebles o derechos sobre los mismos que, por su
ubicación, naturaleza o características, sean inadecuados para atender las directrices
derivadas de las políticas públicas y, en particular, de la política de vivienda.
Específicamente, se podrá acudir a la licitación, con el precio como único criterio de
adjudicación, para la enajenación de los siguientes tipos de inmuebles:
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43389
2. En el caso de los organismos públicos que, en virtud de sus normas específicas,
tengan reconocidas facultades para la enajenación de sus bienes inmuebles y derechos
reales, serán competentes para acordar la venta, previo cumplimiento de la
comunicación establecida en el artículo 102.3 de esta Ley, los órganos que correspondan
conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de la misma.
3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, cuando el valor del
bien o derecho, según tasación, exceda de dos millones de euros, la venta deberá ser
autorizada por el Gobierno de Aragón, a propuesta de la persona titular del
departamento competente en materia de patrimonio.
4. Podrá acordarse la venta de los inmuebles por lotes, previa autorización del
Gobierno de Aragón, cuando proceda con arreglo a lo establecido en el apartado anterior
de este artículo.
Artículo 49.
Trámites previos.
1. Antes de la venta del inmueble o derecho real se procederá a depurar la
situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario, e
inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviese.
2. No obstante, podrán venderse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior
bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de
inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias
se pongan en conocimiento de los posibles adquirentes y sean aceptadas por éstos.
Artículo 50.
Formas de adjudicación.
1. La venta de los inmuebles podrá realizarse bien mediante licitación pública, con
adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios
o con el precio como único criterio, bien por adjudicación directa.
2. El procedimiento ordinario para la venta de inmuebles será la adjudicación
mediante pluralidad de criterios. En este caso, la adjudicación recaerá en la persona o
entidad licitadora que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en
cuenta los criterios que se hayan establecido en los correspondientes pliegos.
3. Podrá admitirse el pago en especie, con sometimiento a las reglas que rigen las
permutas.
Artículo 51.
Enajenación con el precio como único criterio de adjudicación.
a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, según la legislación
urbanística de Aragón.
b) Las viviendas vacías que no se inserten en grupos o conjuntos homogéneos que
requieran un tratamiento jurídico singular, y no estén sujetas a ningún régimen de
protección.
2. La licitación mediante adjudicación por precio podrá celebrarse al alza o,
excepcionalmente, a la baja, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas
que así lo aconsejen, y siempre que las ofertas cubran, como mínimo, el 75 por 100 del
tipo de licitación.
En su caso, se admitirá la presentación de posturas en sobre cerrado y podrá
acudirse igualmente a sistemas de subasta electrónica.
cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es
1. Se enajenarán mediante licitación pública, con el precio como único criterio de
adjudicación, aquellos bienes inmuebles o derechos sobre los mismos que, por su
ubicación, naturaleza o características, sean inadecuados para atender las directrices
derivadas de las políticas públicas y, en particular, de la política de vivienda.
Específicamente, se podrá acudir a la licitación, con el precio como único criterio de
adjudicación, para la enajenación de los siguientes tipos de inmuebles: