I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Patrimonio. (BOE-A-2023-7507)
Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
64 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43388
3. Las transmisiones relativas a valores mobiliarios, instrumentos financieros y
participaciones sociales de titularidad autonómica se regirán por lo establecido en el
Título VI de esta ley.
Artículo 44.
Negocios jurídicos de transmisión.
1. La transmisión de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón podrá
efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter
oneroso. La transmisión a título gratuito sólo será admisible en los casos en que,
conforme a las normas de la Sección 5.ª de este Capítulo, se acuerde su cesión.
2. La aportación de bienes o derechos de la Administración de la Comunidad
Autónoma a sociedades mercantiles, organismos públicos, consorcios o fundaciones del
sector público autonómico se acordará por el Gobierno de Aragón, previa tasación
del bien o derecho, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación mercantil, legislación
de fundaciones y en el Título VI de esta ley.
Artículo 45.
Aplazamiento de pago.
El órgano competente para transmitir los bienes o derechos de dominio privado del
patrimonio de Aragón podrá admitir el pago aplazado del precio de venta por un período
no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice
suficientemente, además de mediante condición resolutoria explícita, mediante hipoteca,
aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El
interés del aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
Artículo 46.
Reversión de bienes expropiados.
1. El ofrecimiento y tramitación de los derechos de reversión, cuando proceda,
serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por el
departamento u organismo público que hubiera instado la expropiación, aunque el bien
hubiera sido posteriormente afectado o adscrito a otro distinto. A estos efectos, el
departamento u organismo público al que posteriormente se hubiesen afectado o
adscrito los bienes comunicará al que hubiese instado la expropiación el acaecimiento
del supuesto que dé origen al derecho de reversión.
2. El reconocimiento del derecho de reversión llevará implícita la desafectación del
bien o derecho a que se refiera. No obstante, hasta tanto se proceda a la ejecución del
acuerdo, corresponderá al departamento u organismo a que estuviese afectado o
adscrito el bien o derecho objeto de la reversión proveer lo necesario para su defensa y
conservación.
3. De no consumarse la reversión, la desafectación del bien o derecho se efectuará
de conformidad con lo dispuesto con carácter general en el Capítulo I del Título IV de
esta ley.
Artículo 47.
Cargas y gravámenes.
Sección 2.ª
Artículo 48.
Venta de bienes inmuebles y derechos reales
Competencia.
1. El órgano competente para vender los bienes inmuebles y derechos reales de la
Administración de la Comunidad Autónoma, así como de los organismos públicos que
carezcan de facultades para la enajenación de sus bienes y derechos, será la persona titular
del departamento competente en materia de patrimonio. La incoación y tramitación del
expediente corresponderá a la dirección general competente en materia de patrimonio.
cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es
No podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos del
patrimonio de Aragón sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43388
3. Las transmisiones relativas a valores mobiliarios, instrumentos financieros y
participaciones sociales de titularidad autonómica se regirán por lo establecido en el
Título VI de esta ley.
Artículo 44.
Negocios jurídicos de transmisión.
1. La transmisión de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón podrá
efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter
oneroso. La transmisión a título gratuito sólo será admisible en los casos en que,
conforme a las normas de la Sección 5.ª de este Capítulo, se acuerde su cesión.
2. La aportación de bienes o derechos de la Administración de la Comunidad
Autónoma a sociedades mercantiles, organismos públicos, consorcios o fundaciones del
sector público autonómico se acordará por el Gobierno de Aragón, previa tasación
del bien o derecho, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación mercantil, legislación
de fundaciones y en el Título VI de esta ley.
Artículo 45.
Aplazamiento de pago.
El órgano competente para transmitir los bienes o derechos de dominio privado del
patrimonio de Aragón podrá admitir el pago aplazado del precio de venta por un período
no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice
suficientemente, además de mediante condición resolutoria explícita, mediante hipoteca,
aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El
interés del aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
Artículo 46.
Reversión de bienes expropiados.
1. El ofrecimiento y tramitación de los derechos de reversión, cuando proceda,
serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por el
departamento u organismo público que hubiera instado la expropiación, aunque el bien
hubiera sido posteriormente afectado o adscrito a otro distinto. A estos efectos, el
departamento u organismo público al que posteriormente se hubiesen afectado o
adscrito los bienes comunicará al que hubiese instado la expropiación el acaecimiento
del supuesto que dé origen al derecho de reversión.
2. El reconocimiento del derecho de reversión llevará implícita la desafectación del
bien o derecho a que se refiera. No obstante, hasta tanto se proceda a la ejecución del
acuerdo, corresponderá al departamento u organismo a que estuviese afectado o
adscrito el bien o derecho objeto de la reversión proveer lo necesario para su defensa y
conservación.
3. De no consumarse la reversión, la desafectación del bien o derecho se efectuará
de conformidad con lo dispuesto con carácter general en el Capítulo I del Título IV de
esta ley.
Artículo 47.
Cargas y gravámenes.
Sección 2.ª
Artículo 48.
Venta de bienes inmuebles y derechos reales
Competencia.
1. El órgano competente para vender los bienes inmuebles y derechos reales de la
Administración de la Comunidad Autónoma, así como de los organismos públicos que
carezcan de facultades para la enajenación de sus bienes y derechos, será la persona titular
del departamento competente en materia de patrimonio. La incoación y tramitación del
expediente corresponderá a la dirección general competente en materia de patrimonio.
cve: BOE-A-2023-7507
Verificable en https://www.boe.es
No podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos del
patrimonio de Aragón sino con los requisitos exigidos para su enajenación.