III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-7388)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio Colectivo de la Asociación Centro Trama.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Martes 21 de marzo de 2023
Artículo 22.
A.

Sec. III. Pág. 42322

Movilidad funcional externa al grupo profesional.

Trabajo de nivel superior: movilidad externa ascendente:

Cuando se encomiende al trabajador/a, siempre con causa justificada, una función
superior a la correspondiente a su grupo profesional, percibirá la retribución
correspondiente al trabajo efectivamente realizado, en tanto subsista tal situación. Este
hecho sólo podrá producirse cuando existan razones técnicas u organizativas que lo
justifiquen, el/la trabajador/a ostente la titulación o experiencia precisas y siempre que no
suponga un menoscabo de la dignidad del/a trabajador/a.
La garantía retributiva, relativa al derecho del/la trabajador/a a la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice, no abarca la consolidación de
los complementos ligados a ese concreto puesto de trabajo. Si el periodo de tiempo de la
mencionada situación es superior a seis meses durante un año u ocho en dos años, el
interesado podrá reclamar ser clasificado en el nuevo puesto de trabajo que desempeñe.
Esta consolidación no es aplicable a los casos de sustitución de trabajadores o
trabajadoras con derecho a reserva del puesto de trabajo.
B. Trabajo de nivel inferior: movilidad externa descendente:
La movilidad funcional para la realización de funciones de un Grupo Profesional
inferior, solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la
justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención que, en todo caso, no podrá
ser superior a cuarenta y cinco días en un año, debiendo la Entidad mantener las
retribuciones del/a trabajador/a durante dicho periodo en todos sus términos y
respetando, en todo caso, la dignidad del/a trabajador/a.
TÍTULO III
Clasificación profesional
Artículo 23.

Disposiciones generales.

1.1 Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la
que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los/as trabajadores/ as
en grupos profesionales que establecen de manera general los distintos cometidos
laborales. En consecuencia, se entiende que todos/as los/as trabajadores/as afectos/as
por este convenio colectivo deberán estar encuadrados/as y/o adscritos/as a un grupo
profesional y áreas determinados.
1.2 Se entiende por grupo profesional el que agrupa unitariamente las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación. Dentro de un mismo
grupo podrán coexistir distintas titulaciones y aptitudes profesionales, así como
diferentes contenidos de la prestación, por cuanto podrán incluir distintas tareas,
funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a los/las
trabajadores/as.
1.3 El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
1.4 El sistema de clasificación profesional será de aplicación a todo el personal
cuyo trabajo se desarrolle en el ámbito funcional de este convenio.
1.5 Se entiende por áreas funcionales o de actividad las agrupaciones
organizativas de la Entidad, teniendo en cuenta tanto el contenido de los puestos que la
componen como los objetivos esenciales que las definen. Orientarán, asimismo, la
trayectoria natural de una carrera profesional y la posible movilidad horizontal dentro de
cada grupo profesional.

cve: BOE-A-2023-7388
Verificable en https://www.boe.es

1.

Caracterización del sistema de clasificación profesional.