I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Seguridad industrial. (BOE-A-2023-7056)
Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para su adaptación al principio de reconocimiento mutuo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40979
Nueve. El apartado 5.2, «Fluido de la prueba», del anexo I, «Inspecciones
periódicas», de la ITC EP 3, «Refinerías de petróleos y plantas petroquímicas», queda
redactado como sigue:
«Para la realización de la prueba podrá utilizarse el fluido del proceso siempre
que este sea susceptible de vaporización (como el GLP) o, en su caso, gas inerte
(como el Nitrógeno) o aire comprimido siempre que la introducción del mismo en el
equipo no suponga la formación de una atmósfera explosiva y que no se generen
riesgos añadidos. La aplicación de la tensión al equipo para la realización del
ensayo también se podrá realizar con agua.»
Diez. El apartado 12 del artículo 4, «Centros de inspección periódica de botellas»,
de la ITC EP 5, «Botellas de equipos respiratorios autónomos», queda modificado como
sigue:
«Los centros de producción de aire comprimido y mezclas de gases respirables
situados en industrias y actividades especializadas de producción, distribución y
utilización de gases se consideran habilitados para realizar la actividad de
inspección periódica y visual de botellas. En este caso, deberán comunicar el inicio
de la actividad al órgano competente de la comunidad autónoma, junto con la
documentación exigida en los párrafos c), d), e), y f) del apartado 1 y una
declaración responsable en la que la persona titular del centro o su representante
legal declare que cumple los requisitos previstos en los párrafos b) y d) del
apartado 7, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se
compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.»
Disposición final segunda. Modificación de la instrucción técnica complementaria
MI-IP 01 «Refinerías», aprobada por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, y de la instrucción
técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones de almacenamiento para su
consumo en la propia instalación», aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de
septiembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción técnica complementaria
MI-IP03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio».
La instrucción técnica complementaria MI-IP 01 «Refinerías», aprobada por el Real
Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y la instrucción técnica complementaria MI-IP 03
«Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación», aprobada
por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, se modifican como sigue:
Uno. El apartado 4 del artículo 16 de la instrucción técnica complementaria
MI-IP 01 «Refinerías», aprobada por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre,
queda redactado como sigue:
«4. Capacidad calibrada: la que resulta de la aplicación de las tablas de aforo
del tanque, calculadas relacionando el volumen real con la altura del nivel del
líquido contenido. Las entidades que realicen la calibración de tanques deberán
estar acreditadas como laboratorio de ensayo o calibración, de acuerdo con el
Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
Las consideraciones de capacidades de tanques y cubetos y las distancias de
seguridad que se indican en estas normas, se refieren siempre a la capacidad
nominal, en tanto no se especifique otra cosa.»
cve: BOE-A-2023-7056
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40979
Nueve. El apartado 5.2, «Fluido de la prueba», del anexo I, «Inspecciones
periódicas», de la ITC EP 3, «Refinerías de petróleos y plantas petroquímicas», queda
redactado como sigue:
«Para la realización de la prueba podrá utilizarse el fluido del proceso siempre
que este sea susceptible de vaporización (como el GLP) o, en su caso, gas inerte
(como el Nitrógeno) o aire comprimido siempre que la introducción del mismo en el
equipo no suponga la formación de una atmósfera explosiva y que no se generen
riesgos añadidos. La aplicación de la tensión al equipo para la realización del
ensayo también se podrá realizar con agua.»
Diez. El apartado 12 del artículo 4, «Centros de inspección periódica de botellas»,
de la ITC EP 5, «Botellas de equipos respiratorios autónomos», queda modificado como
sigue:
«Los centros de producción de aire comprimido y mezclas de gases respirables
situados en industrias y actividades especializadas de producción, distribución y
utilización de gases se consideran habilitados para realizar la actividad de
inspección periódica y visual de botellas. En este caso, deberán comunicar el inicio
de la actividad al órgano competente de la comunidad autónoma, junto con la
documentación exigida en los párrafos c), d), e), y f) del apartado 1 y una
declaración responsable en la que la persona titular del centro o su representante
legal declare que cumple los requisitos previstos en los párrafos b) y d) del
apartado 7, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se
compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.»
Disposición final segunda. Modificación de la instrucción técnica complementaria
MI-IP 01 «Refinerías», aprobada por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, y de la instrucción
técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones de almacenamiento para su
consumo en la propia instalación», aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de
septiembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción técnica complementaria
MI-IP03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio».
La instrucción técnica complementaria MI-IP 01 «Refinerías», aprobada por el Real
Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y la instrucción técnica complementaria MI-IP 03
«Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación», aprobada
por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, se modifican como sigue:
Uno. El apartado 4 del artículo 16 de la instrucción técnica complementaria
MI-IP 01 «Refinerías», aprobada por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre,
queda redactado como sigue:
«4. Capacidad calibrada: la que resulta de la aplicación de las tablas de aforo
del tanque, calculadas relacionando el volumen real con la altura del nivel del
líquido contenido. Las entidades que realicen la calibración de tanques deberán
estar acreditadas como laboratorio de ensayo o calibración, de acuerdo con el
Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
Las consideraciones de capacidades de tanques y cubetos y las distancias de
seguridad que se indican en estas normas, se refieren siempre a la capacidad
nominal, en tanto no se especifique otra cosa.»
cve: BOE-A-2023-7056
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 66