I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40787

h) Los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante SEBC),
otros organismos nacionales con funciones similares en la Unión Europea, otros
organismos públicos que se encargan de la gestión de la deuda pública o intervienen en
ella en la Unión Europea así como a las instituciones financieras internacionales de las
que son miembros dos o más Estados miembros que tengan la intención de movilizar
fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que
estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos.
i) Las instituciones de inversión colectiva, entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado y los fondos de pensiones, independientemente de que estén o no coordinados
en el ámbito de la Unión Europea, ni a los depositarios y entidades gestoras de dichas
instituciones.
j) Las personas que o bien negocien por cuenta propia, incluidos los creadores de
mercado, con derivados sobre materias primas o con derechos de emisión o derivados
de estos, excluidas las personas que negocien por cuenta propia cuando ejecutan
órdenes de clientes, o bien presten servicios de inversión, por cuenta ajena, en
derivados sobre materias primas o en derechos de emisión o derivados sobre tales
derechos a los clientes o proveedores de su actividad principal, con las condiciones que
se señalen reglamentariamente.
k) Las personas que prestan asesoramiento en materia de inversión en el ejercicio
de otra actividad profesional no regulada por esta ley, siempre que la prestación de dicho
asesoramiento no esté específicamente remunerada.
l) Los gestores de la red de transporte, con las condiciones que se señalen
reglamentariamente.
2. Asimismo las siguientes personas quedarán excluidas de la aplicación de los
requisitos y obligaciones establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo:
a) Personas y entidades que no estén autorizadas a:
1.º Tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no puedan en ningún
momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes, y
2.º prestar servicios y actividades de inversión, a no ser la recepción y transmisión
de órdenes sobre valores negociables o la prestación de asesoramiento en materia de
inversión en relación con dichos instrumentos financieros.
b) Personas que presten servicios de inversión exclusivamente en materias primas,
derechos de emisión o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a
los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente
empresas eléctricas locales en la definición del artículo 2.35, de la Directiva 2009/72/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o compañías de gas
natural en la definición del artículo 2.1 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, con las condiciones que se señalen
reglamentariamente; o
c) Personas que presten servicios de inversión exclusivamente en derechos de
emisión o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos
comerciales de sus clientes con las condiciones que se señalen reglamentariamente.
3. Las personas y entidades contempladas en el artículo 128.5.a) podrán quedar
exentas de la aplicación de determinados requisitos prudenciales establecidos en esta
ley y su normativa de desarrollo; asimismo, determinadas entidades que, además de
prestar los servicios incluidos en el artículo 128.5.a), presten el servicio de inversión de
recepción y transmisión de órdenes y que no estén autorizadas a tener fondos o valores
de clientes por lo que, en ningún caso, podrán colocarse en posición deudora con
respecto a sus clientes, así como determinadas entidades que presten servicios y
actividades de inversión en materias primas, derechos de emisión y derivados para dar
cobertura a los riesgos de la actividad comercial de sus clientes, podrán quedar exentas

cve: BOE-A-2023-7053
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Núm. 66