I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40784

Asimismo, si la oferta se formulara como canje de valores, además de lo anterior, se
deberá incluir, al menos como alternativa, una contraprestación o precio en efectivo
equivalente financieramente, como mínimo, al canje ofrecido.
Con la finalidad de que la oferta se adecue a lo dispuesto en este apartado, la CNMV
podrá adaptar el procedimiento administrativo, ampliando los plazos en la medida
necesaria y requiriendo las informaciones y documentos que juzgue convenientes.
3. Las circunstancias a las que se refiere el apartado segundo anterior son las
siguientes:
a) Que los precios de mercado de los valores a los que se dirija la oferta presenten
indicios razonables de manipulación, que hubieran motivado la incoación de un
procedimiento sancionador por la CNMV por infracción de lo dispuesto en el artículo 15
del Reglamento 596/2014 sobre abuso de mercado que regula la prohibición de la
manipulación de mercado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
correspondientes, y siempre que se hubiese notificado al interesado el correspondiente
pliego de cargos.
b) Que los precios de mercado, en general, o de la sociedad afectada en particular,
se hayan visto afectados por acontecimientos excepcionales tales como por catástrofes
naturales, situaciones de guerra o calamidad, pandemias declaradas u otras derivadas
de fuerza mayor.
c) Que la sociedad afectada se haya visto sujeta a expropiaciones, confiscaciones
u otras circunstancias de igual naturaleza que puedan suponer una alteración
significativa del valor real de su patrimonio.
4. Reglamentariamente se podrán establecer los demás extremos cuya regulación
se juzgue necesaria para el desarrollo de lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO VI
Asesores de voto
Artículo 118.

Asesores de voto.

1. Este Capítulo será de aplicación a los asesores de voto que presten sus
servicios en relación con sociedades cotizadas que tengan su domicilio social en un
Estado miembro de la Unión Europea y cuyas acciones estén admitidas a negociación
en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación que estén situados
u operen en un Estado miembro de la Unión Europea, siempre y cuando el asesor de
voto:

2. A efectos de lo previsto en este Capítulo, se entenderá por asesor de voto
aquella persona jurídica que analiza con carácter profesional y comercial la información
que las sociedades cotizadas están legalmente obligadas a publicar y, en su caso, otro
tipo de información, para asesorar a los inversores en el ejercicio de sus derechos de
voto mediante análisis, asesoramiento o recomendaciones de voto.
3. Aquellas entidades que cumplan los requisitos establecidos en los dos apartados
anteriores deberán comunicarlo a la CNMV.

cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es

a) tenga su domicilio social en España,
b) no tenga su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea, pero
tenga su establecimiento principal en España; o
c) no tenga ni su domicilio social ni su establecimiento principal en un Estado
miembro de la Unión Europea, pero tenga un establecimiento en España.