I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40777
2. Las obligaciones establecidas en el apartado anterior serán también aplicables a
cualquier persona que, con independencia de la titularidad de las acciones, tenga
derecho a adquirir, transmitir o ejercer los derechos de voto atribuidos por las mismas, en
los casos que se determinen reglamentariamente.
3. Igualmente se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores a quien posea,
adquiera o transmita, directa o indirectamente, otros valores e instrumentos financieros
que confieran el derecho incondicional o la facultad discrecional a adquirir acciones que
atribuyan derechos de voto o instrumentos financieros que estén referenciados a
acciones que atribuyan derechos de voto y tengan un efecto económico similar a los
valores e instrumentos financieros anteriormente mencionados, independientemente de
si dan derecho o no a liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes, en
los términos y con el desglose que se determinen reglamentariamente.
4. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores también serán de
aplicación cuando se produzca la admisión a negociación por primera vez en un
mercado regulado o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea de las
acciones de un emisor para el que España sea Estado de origen.
5. Reglamentariamente se determinarán la forma, plazo y demás condiciones para
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, así como, en su caso,
los supuestos excepcionados del cumplimiento de estas obligaciones.
6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los partícipes y accionistas
en fondos y sociedades de inversión colectiva de capital variable a que se refiere la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Artículo 106. Obligaciones del emisor con relación a la autocartera.
1. Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyas acciones
estén admitidas a negociación en un mercado regulado o en otro mercado regulado
domiciliado en la Unión Europea deberán comunicar a la CNMV, hacer pública y difundir
las operaciones sobre sus propias acciones, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, cuando la proporción alcance, supere o se reduzca en los
porcentajes que se determinen. Esta información se incorporará al registro oficial que se
determine reglamentariamente.
2. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades de inversión
colectiva de capital variable a que se refiere la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Medidas preventivas.
1. Cuando España sea Estado miembro de acogida en los términos que se
establezcan reglamentariamente, la CNMV deberá informar a la autoridad competente
del Estado miembro de origen y a la AEVM si observa que el emisor, el tenedor de
acciones u otros instrumentos financieros o la persona física o jurídica aludida en el
artículo 105 ha cometido irregularidades o incumplido las obligaciones a que se refieren
los artículos 99 a 103, 105 y 106.
2. En el caso de que, bien porque la autoridad del Estado miembro de origen no
haya adoptado medidas, bien porque pese a las medidas adoptadas por la autoridad
competente del Estado miembro de origen o debido a que dichas medidas hayan
resultado inadecuadas, la persona indicada en el apartado anterior persista en la
violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la CNMV, tras informar
a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas
pertinentes para proteger a los inversores. La CNMV informará inmediatamente a la
Comisión Europea y a la AEVM sobre las medidas adoptadas.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 107.
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40777
2. Las obligaciones establecidas en el apartado anterior serán también aplicables a
cualquier persona que, con independencia de la titularidad de las acciones, tenga
derecho a adquirir, transmitir o ejercer los derechos de voto atribuidos por las mismas, en
los casos que se determinen reglamentariamente.
3. Igualmente se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores a quien posea,
adquiera o transmita, directa o indirectamente, otros valores e instrumentos financieros
que confieran el derecho incondicional o la facultad discrecional a adquirir acciones que
atribuyan derechos de voto o instrumentos financieros que estén referenciados a
acciones que atribuyan derechos de voto y tengan un efecto económico similar a los
valores e instrumentos financieros anteriormente mencionados, independientemente de
si dan derecho o no a liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes, en
los términos y con el desglose que se determinen reglamentariamente.
4. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores también serán de
aplicación cuando se produzca la admisión a negociación por primera vez en un
mercado regulado o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea de las
acciones de un emisor para el que España sea Estado de origen.
5. Reglamentariamente se determinarán la forma, plazo y demás condiciones para
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, así como, en su caso,
los supuestos excepcionados del cumplimiento de estas obligaciones.
6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los partícipes y accionistas
en fondos y sociedades de inversión colectiva de capital variable a que se refiere la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Artículo 106. Obligaciones del emisor con relación a la autocartera.
1. Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyas acciones
estén admitidas a negociación en un mercado regulado o en otro mercado regulado
domiciliado en la Unión Europea deberán comunicar a la CNMV, hacer pública y difundir
las operaciones sobre sus propias acciones, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, cuando la proporción alcance, supere o se reduzca en los
porcentajes que se determinen. Esta información se incorporará al registro oficial que se
determine reglamentariamente.
2. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades de inversión
colectiva de capital variable a que se refiere la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Medidas preventivas.
1. Cuando España sea Estado miembro de acogida en los términos que se
establezcan reglamentariamente, la CNMV deberá informar a la autoridad competente
del Estado miembro de origen y a la AEVM si observa que el emisor, el tenedor de
acciones u otros instrumentos financieros o la persona física o jurídica aludida en el
artículo 105 ha cometido irregularidades o incumplido las obligaciones a que se refieren
los artículos 99 a 103, 105 y 106.
2. En el caso de que, bien porque la autoridad del Estado miembro de origen no
haya adoptado medidas, bien porque pese a las medidas adoptadas por la autoridad
competente del Estado miembro de origen o debido a que dichas medidas hayan
resultado inadecuadas, la persona indicada en el apartado anterior persista en la
violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la CNMV, tras informar
a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas
pertinentes para proteger a los inversores. La CNMV informará inmediatamente a la
Comisión Europea y a la AEVM sobre las medidas adoptadas.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 107.