I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40776
información para su incorporación al registro oficial que se determine
reglamentariamente.
Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la obligación establecida en
el párrafo anterior, los requisitos para la publicación y difusión de esta información, así
como para su remisión a la CNMV.
2. Los emisores cuyas acciones u obligaciones estén admitidas a negociación en
un mercado regulado o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea se
asegurarán de que todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que
los accionistas y los tenedores de obligaciones ejerzan sus derechos estén disponibles
en España cuando sea el Estado miembro de origen y de que se preserve la integridad
de los datos.
A tales efectos, para los emisores de acciones que cotizan en un mercado regulado
dicha obligación se entenderá cumplida mediante la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 539 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y sus normas de desarrollo.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos aplicables al resto de los emisores.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los valores emitidos por los
Estados miembros de la Unión Europea, las Comunidades Autónomas, los entes locales
y las demás entidades análogas de los Estados miembros.
Artículo 104.
Responsabilidad de los emisores.
1. La responsabilidad por la elaboración y publicación de la información a la que se
hace referencia en los artículos 99 y 100 deberá recaer, al menos, sobre el emisor y sus
administradores y administradoras de acuerdo con las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
2. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el
emisor y sus administradores y administradoras serán responsables de todos los daños y
perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de
que la información no proporcione una imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados del emisor.
3. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el
reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una
imagen fiel del emisor.
CAPÍTULO IV
Obligaciones de información sobre participaciones significativas y autocartera
1. El accionista que, directa o indirectamente, adquiera o transmita acciones de un
emisor para el que España sea Estado de origen, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado
regulado o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, y que
atribuyan derechos de voto, y como resultado de dichas operaciones, la proporción de
derechos de voto que quede en su poder alcance, supere o se reduzca por debajo de los
porcentajes que se establezcan reglamentariamente, deberá notificar al emisor y a la
CNMV, en las condiciones que se señalen, la proporción de derechos de voto resultante.
La obligación contenida en el párrafo anterior se aplicará también cuando la
proporción de derechos de voto supere, alcance o se reduzca por debajo de los
porcentajes a los que se refiere el párrafo anterior a consecuencia de un cambio en el
número total de derechos de voto de un emisor sobre la base de la información
comunicada a la CNMV y hecha pública.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 105. Obligaciones del accionista y de los titulares de otros valores e
instrumentos financieros.
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40776
información para su incorporación al registro oficial que se determine
reglamentariamente.
Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la obligación establecida en
el párrafo anterior, los requisitos para la publicación y difusión de esta información, así
como para su remisión a la CNMV.
2. Los emisores cuyas acciones u obligaciones estén admitidas a negociación en
un mercado regulado o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea se
asegurarán de que todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que
los accionistas y los tenedores de obligaciones ejerzan sus derechos estén disponibles
en España cuando sea el Estado miembro de origen y de que se preserve la integridad
de los datos.
A tales efectos, para los emisores de acciones que cotizan en un mercado regulado
dicha obligación se entenderá cumplida mediante la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 539 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y sus normas de desarrollo.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos aplicables al resto de los emisores.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los valores emitidos por los
Estados miembros de la Unión Europea, las Comunidades Autónomas, los entes locales
y las demás entidades análogas de los Estados miembros.
Artículo 104.
Responsabilidad de los emisores.
1. La responsabilidad por la elaboración y publicación de la información a la que se
hace referencia en los artículos 99 y 100 deberá recaer, al menos, sobre el emisor y sus
administradores y administradoras de acuerdo con las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
2. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el
emisor y sus administradores y administradoras serán responsables de todos los daños y
perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de
que la información no proporcione una imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados del emisor.
3. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el
reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una
imagen fiel del emisor.
CAPÍTULO IV
Obligaciones de información sobre participaciones significativas y autocartera
1. El accionista que, directa o indirectamente, adquiera o transmita acciones de un
emisor para el que España sea Estado de origen, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado
regulado o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, y que
atribuyan derechos de voto, y como resultado de dichas operaciones, la proporción de
derechos de voto que quede en su poder alcance, supere o se reduzca por debajo de los
porcentajes que se establezcan reglamentariamente, deberá notificar al emisor y a la
CNMV, en las condiciones que se señalen, la proporción de derechos de voto resultante.
La obligación contenida en el párrafo anterior se aplicará también cuando la
proporción de derechos de voto supere, alcance o se reduzca por debajo de los
porcentajes a los que se refiere el párrafo anterior a consecuencia de un cambio en el
número total de derechos de voto de un emisor sobre la base de la información
comunicada a la CNMV y hecha pública.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 105. Obligaciones del accionista y de los titulares de otros valores e
instrumentos financieros.