I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40775
en el caso de los valores de deuda no denominados en euros, cuyo valor nominal
unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 100 000 euros como mínimo.
c) Sin perjuicio de la letra b) anterior, los emisores que tengan únicamente
emisiones vivas de valores de deuda admitidas a negociación en un mercado regulado
domiciliado en la Unión Europea antes del 31 de diciembre de 2010, cuyo valor nominal
unitario sea de al menos 50 000 euros o, en el caso de los valores de deuda no
denominados en euros, cuyo valor nominal unitario fuera, en la fecha de emisión,
equivalente a 50 000 euros como mínimo, durante todo el tiempo en que tales
obligaciones estén vivas.
2. Cuando España sea Estado miembro de origen, no estarán sujetos al
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100 los emisores constituidos antes del 31 de
diciembre de 2003 que tengan exclusivamente valores de deuda admitidos a negociación
en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea cuando dichos valores cuenten
con la garantía incondicional e irrevocable del Estado, sus Comunidades Autónomas o
entes locales.
3. Lo dispuesto en este Capítulo no será de aplicación a los fondos de inversión y
sociedades de inversión colectiva de capital variable a que se refiere la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 102. Otras disposiciones.
1.
Reglamentariamente se establecerán:
2. La información periódica a la que se refieren los artículos 99 y 100 anteriores
deberá remitirse a la CNMV, cuando España sea Estado miembro de origen en los
términos que se establezcan reglamentariamente, para su incorporación al registro oficial
que se determine reglamentariamente.
La CNMV será la autoridad competente de la supervisión de la información periódica
a que se refieren los artículos 99 y 100 anteriores.
3. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por valores de deuda
las obligaciones y aquellos otros valores negociables que reconozcan o creen una
deuda, salvo los valores que sean equivalentes a las acciones o que, por su conversión
o por el ejercicio de los derechos que confieren, den derecho a adquirir acciones o
valores equivalentes a las acciones.
Artículo 103.
Otras obligaciones de información.
1. Los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado
regulado o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, cuando España
sea Estado miembro de origen, harán pública y difundirán toda modificación producida
en los derechos inherentes a dichos valores. Los emisores remitirán a la CNMV dicha
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
a) Los plazos y demás requisitos para la remisión a la CNMV de la información
financiera.
b) Los requisitos para la publicación y difusión de la información periódica.
c) El contenido de la declaración de responsabilidad, así como los órganos o
personas del emisor que deberán realizarla.
d) El contenido de la información financiera semestral, y en su caso, las
adaptaciones y excepciones que correspondan para determinadas categorías de valores,
mercados o emisores.
e) Los principios contables aceptables para emisores de Estados no miembros de
la Unión Europea.
f) Cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación de este artículo y en
particular el contenido de la información que se precise para la publicación de
estadísticas por la CNMV.
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40775
en el caso de los valores de deuda no denominados en euros, cuyo valor nominal
unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 100 000 euros como mínimo.
c) Sin perjuicio de la letra b) anterior, los emisores que tengan únicamente
emisiones vivas de valores de deuda admitidas a negociación en un mercado regulado
domiciliado en la Unión Europea antes del 31 de diciembre de 2010, cuyo valor nominal
unitario sea de al menos 50 000 euros o, en el caso de los valores de deuda no
denominados en euros, cuyo valor nominal unitario fuera, en la fecha de emisión,
equivalente a 50 000 euros como mínimo, durante todo el tiempo en que tales
obligaciones estén vivas.
2. Cuando España sea Estado miembro de origen, no estarán sujetos al
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100 los emisores constituidos antes del 31 de
diciembre de 2003 que tengan exclusivamente valores de deuda admitidos a negociación
en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea cuando dichos valores cuenten
con la garantía incondicional e irrevocable del Estado, sus Comunidades Autónomas o
entes locales.
3. Lo dispuesto en este Capítulo no será de aplicación a los fondos de inversión y
sociedades de inversión colectiva de capital variable a que se refiere la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 102. Otras disposiciones.
1.
Reglamentariamente se establecerán:
2. La información periódica a la que se refieren los artículos 99 y 100 anteriores
deberá remitirse a la CNMV, cuando España sea Estado miembro de origen en los
términos que se establezcan reglamentariamente, para su incorporación al registro oficial
que se determine reglamentariamente.
La CNMV será la autoridad competente de la supervisión de la información periódica
a que se refieren los artículos 99 y 100 anteriores.
3. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por valores de deuda
las obligaciones y aquellos otros valores negociables que reconozcan o creen una
deuda, salvo los valores que sean equivalentes a las acciones o que, por su conversión
o por el ejercicio de los derechos que confieren, den derecho a adquirir acciones o
valores equivalentes a las acciones.
Artículo 103.
Otras obligaciones de información.
1. Los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado
regulado o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, cuando España
sea Estado miembro de origen, harán pública y difundirán toda modificación producida
en los derechos inherentes a dichos valores. Los emisores remitirán a la CNMV dicha
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
a) Los plazos y demás requisitos para la remisión a la CNMV de la información
financiera.
b) Los requisitos para la publicación y difusión de la información periódica.
c) El contenido de la declaración de responsabilidad, así como los órganos o
personas del emisor que deberán realizarla.
d) El contenido de la información financiera semestral, y en su caso, las
adaptaciones y excepciones que correspondan para determinadas categorías de valores,
mercados o emisores.
e) Los principios contables aceptables para emisores de Estados no miembros de
la Unión Europea.
f) Cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación de este artículo y en
particular el contenido de la información que se precise para la publicación de
estadísticas por la CNMV.