I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40771
registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la
administración concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle
los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para
hacer efectivo el traspaso.
La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se hagan llegar a la
clientela los valores comprados de acuerdo con las normas del sistema de registro,
compensación y liquidación o el efectivo procedente del ejercicio de los derechos
económicos o de la venta de los valores.
Sección 4.ª
Disposiciones específicas para las entidades de contrapartida central
Artículo 93. Requisitos de organización y funcionamiento de las entidades de
contrapartida central.
1. Las entidades de contrapartida central deberán contar al menos con un comité
de auditoría, el comité de riesgos previsto en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º
648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, un comité de
cumplimiento y un comité de nombramientos y remuneraciones.
Adicionalmente, deberán contar con una unidad u órgano interno que asuma la
función de gestión de riesgos, de manera proporcional a la naturaleza, escala y
complejidad de sus actividades. Esta unidad u órgano será independiente de las
funciones operativas, tendrá autoridad, rango y recursos suficientes, y contará con el
oportuno acceso al consejo de administración. Además, deberán disponer de
mecanismos y estructuras organizativas para que los usuarios y otros interesados
puedan expresar sus opiniones sobre su funcionamiento, así como normas que tengan
por objeto evitar los posibles conflictos de interés a los que pudiera verse expuesta como
consecuencia de sus relaciones con accionistas, administradores, administradoras y
personal de alta dirección, entidades participantes y clientela.
Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este apartado.
2. Para facilitar el ejercicio de sus funciones, las entidades de contrapartida central
podrán acceder a la condición de participante de los depositarios centrales de valores
que la admitan como tal, de cualquier otro sistema de liquidación de valores e
instrumentos financieros o de un centro de negociación, cuando cumplan con las
condiciones que requiera cada sistema y siempre que la participación de la entidad de
contrapartida central en el mismo no comprometa la seguridad ni la solvencia de dicha
entidad.
Artículo 94. Acuerdos con otras entidades residentes y no residentes que gestionen
sistemas de compensación y liquidación.
Artículo 95. Registro de contratos e instrumentos compensados.
Las entidades de contrapartida central llevarán el registro contable central
correspondiente a los instrumentos financieros derivados compensados en la forma en
que se desarrolle reglamentariamente.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en la restante normativa nacional o de la
Unión Europea que resulte aplicable, la entidad de contrapartida central podrá establecer
acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas
o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores. Dichos acuerdos,
así como los que pueda celebrar con centros de negociación, requerirán la aprobación
de la CNMV, previo informe del Banco de España, y deberán cumplir con los requisitos
que se determinen reglamentariamente y en el reglamento interno de la propia entidad.
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40771
registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la
administración concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle
los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para
hacer efectivo el traspaso.
La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se hagan llegar a la
clientela los valores comprados de acuerdo con las normas del sistema de registro,
compensación y liquidación o el efectivo procedente del ejercicio de los derechos
económicos o de la venta de los valores.
Sección 4.ª
Disposiciones específicas para las entidades de contrapartida central
Artículo 93. Requisitos de organización y funcionamiento de las entidades de
contrapartida central.
1. Las entidades de contrapartida central deberán contar al menos con un comité
de auditoría, el comité de riesgos previsto en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º
648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, un comité de
cumplimiento y un comité de nombramientos y remuneraciones.
Adicionalmente, deberán contar con una unidad u órgano interno que asuma la
función de gestión de riesgos, de manera proporcional a la naturaleza, escala y
complejidad de sus actividades. Esta unidad u órgano será independiente de las
funciones operativas, tendrá autoridad, rango y recursos suficientes, y contará con el
oportuno acceso al consejo de administración. Además, deberán disponer de
mecanismos y estructuras organizativas para que los usuarios y otros interesados
puedan expresar sus opiniones sobre su funcionamiento, así como normas que tengan
por objeto evitar los posibles conflictos de interés a los que pudiera verse expuesta como
consecuencia de sus relaciones con accionistas, administradores, administradoras y
personal de alta dirección, entidades participantes y clientela.
Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este apartado.
2. Para facilitar el ejercicio de sus funciones, las entidades de contrapartida central
podrán acceder a la condición de participante de los depositarios centrales de valores
que la admitan como tal, de cualquier otro sistema de liquidación de valores e
instrumentos financieros o de un centro de negociación, cuando cumplan con las
condiciones que requiera cada sistema y siempre que la participación de la entidad de
contrapartida central en el mismo no comprometa la seguridad ni la solvencia de dicha
entidad.
Artículo 94. Acuerdos con otras entidades residentes y no residentes que gestionen
sistemas de compensación y liquidación.
Artículo 95. Registro de contratos e instrumentos compensados.
Las entidades de contrapartida central llevarán el registro contable central
correspondiente a los instrumentos financieros derivados compensados en la forma en
que se desarrolle reglamentariamente.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en la restante normativa nacional o de la
Unión Europea que resulte aplicable, la entidad de contrapartida central podrá establecer
acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas
o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores. Dichos acuerdos,
así como los que pueda celebrar con centros de negociación, requerirán la aprobación
de la CNMV, previo informe del Banco de España, y deberán cumplir con los requisitos
que se determinen reglamentariamente y en el reglamento interno de la propia entidad.