I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40769
3. Los estatutos sociales y sus modificaciones, con las excepciones que en su caso
se establezcan reglamentariamente, requerirán la aprobación de la CNMV. En el caso de
las entidades de contrapartida central la autorización de la CNMV requerirá, además, el
informe previo del Banco de España.
4. Con las excepciones que reglamentariamente se señalen, la aprobación y la
modificación del reglamento interno de los depositarios centrales de valores y las
entidades de contrapartida central requerirá, previo informe del Banco de España, la
autorización de la CNMV.
Artículo 87. Acceso a los sistemas de contrapartida central, compensación y
liquidación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio
de 2014, en el caso de los depositarios centrales de valores y, para las entidades de
contrapartida central, en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2012, las empresas de servicios de inversión y las entidades de
crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea tendrán derecho a acceder a los
sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación autorizados por la CNMV,
con el fin de liquidar o concertar la liquidación de operaciones en instrumentos
financieros, tanto si se negocian en centros de negociación o SMN españoles o en
centros de negociación o SMN de otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. El acceso a estos sistemas estará sujeto a los mismos criterios objetivos,
trasparentes y no discriminatorios que se aplican a los miembros locales.
Artículo 88. Seguimiento y control del correcto funcionamiento de los sistemas de
negociación, compensación, liquidación y registro de valores.
1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que
corresponden a la CNMV de acuerdo con el Título IX, los organismos rectores de los
centros de negociación, las entidades de contrapartida central y los depositarios
centrales de valores que presten servicios en España deberán velar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, por el correcto funcionamiento y eficiencia de los procesos de
negociación, compensación y liquidación de transacciones y de registro de valores.
2. Se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el contenido de la
función prevista en el apartado anterior, incluyendo las obligaciones y facultades para su
adecuado ejercicio.
Derecho de garantía financiera por anticipo de efectivo o valores.
1. Los miembros de los centros de negociación, los miembros de las entidades de
contrapartida central y las entidades participantes de los depositarios centrales de
valores gozarán ex lege de un derecho de garantía financiera pignoraticia de los
recogidos en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el
impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, exclusivamente
sobre los valores o el efectivo resultantes de la liquidación de operaciones por cuenta de
clientes, personas físicas o jurídicas, cuando aquellas entidades hubieran tenido que
anticipar el efectivo o los valores necesarios para atender la liquidación de dichas
operaciones por incumplimiento o declaración de concurso de su clientela.
2. Las normas sobre la constitución y ejecución de este derecho de garantía, así
como los valores sobre los que puede recaer tal derecho se establecerán en el desarrollo
reglamentario de esta ley.
3. Los miembros de los centros de negociación, en caso de declaración de
concurso de alguno de sus clientes, podrán introducir en dichos mercados y por cuenta
del concursado, órdenes de compra o venta de valores de signo contrario a las
operaciones contratadas por cuenta de aquél, cuando la declaración de concurso se
produzca estando dichas operaciones en curso de liquidación. Los miembros de las
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 89.
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40769
3. Los estatutos sociales y sus modificaciones, con las excepciones que en su caso
se establezcan reglamentariamente, requerirán la aprobación de la CNMV. En el caso de
las entidades de contrapartida central la autorización de la CNMV requerirá, además, el
informe previo del Banco de España.
4. Con las excepciones que reglamentariamente se señalen, la aprobación y la
modificación del reglamento interno de los depositarios centrales de valores y las
entidades de contrapartida central requerirá, previo informe del Banco de España, la
autorización de la CNMV.
Artículo 87. Acceso a los sistemas de contrapartida central, compensación y
liquidación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio
de 2014, en el caso de los depositarios centrales de valores y, para las entidades de
contrapartida central, en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2012, las empresas de servicios de inversión y las entidades de
crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea tendrán derecho a acceder a los
sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación autorizados por la CNMV,
con el fin de liquidar o concertar la liquidación de operaciones en instrumentos
financieros, tanto si se negocian en centros de negociación o SMN españoles o en
centros de negociación o SMN de otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. El acceso a estos sistemas estará sujeto a los mismos criterios objetivos,
trasparentes y no discriminatorios que se aplican a los miembros locales.
Artículo 88. Seguimiento y control del correcto funcionamiento de los sistemas de
negociación, compensación, liquidación y registro de valores.
1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que
corresponden a la CNMV de acuerdo con el Título IX, los organismos rectores de los
centros de negociación, las entidades de contrapartida central y los depositarios
centrales de valores que presten servicios en España deberán velar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, por el correcto funcionamiento y eficiencia de los procesos de
negociación, compensación y liquidación de transacciones y de registro de valores.
2. Se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el contenido de la
función prevista en el apartado anterior, incluyendo las obligaciones y facultades para su
adecuado ejercicio.
Derecho de garantía financiera por anticipo de efectivo o valores.
1. Los miembros de los centros de negociación, los miembros de las entidades de
contrapartida central y las entidades participantes de los depositarios centrales de
valores gozarán ex lege de un derecho de garantía financiera pignoraticia de los
recogidos en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el
impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, exclusivamente
sobre los valores o el efectivo resultantes de la liquidación de operaciones por cuenta de
clientes, personas físicas o jurídicas, cuando aquellas entidades hubieran tenido que
anticipar el efectivo o los valores necesarios para atender la liquidación de dichas
operaciones por incumplimiento o declaración de concurso de su clientela.
2. Las normas sobre la constitución y ejecución de este derecho de garantía, así
como los valores sobre los que puede recaer tal derecho se establecerán en el desarrollo
reglamentario de esta ley.
3. Los miembros de los centros de negociación, en caso de declaración de
concurso de alguno de sus clientes, podrán introducir en dichos mercados y por cuenta
del concursado, órdenes de compra o venta de valores de signo contrario a las
operaciones contratadas por cuenta de aquél, cuando la declaración de concurso se
produzca estando dichas operaciones en curso de liquidación. Los miembros de las
cve: BOE-A-2023-7053
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Artículo 89.