I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40768
2. El nombramiento de los miembros del consejo de administración, directores y
directoras generales y asimilados de los depositarios centrales de valores y de las
entidades de contrapartida central estará sujeto a la previa aprobación de la CNMV.
Artículo 85. Memoria, precios y comisiones de los depositarios centrales de valores y
de las entidades de contrapartida central.
1. Los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central
elaborarán una memoria en la que deberán detallar la forma en que darán cumplimiento
a los requisitos técnicos, organizativos, de funcionamiento, y de gestión de riesgos
exigidos por el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014 y por el
Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio
de 2012, respectivamente, para desempeñar sus funciones. La persona titular del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o, mediante su habilitación
expresa, la CNMV, podrán regular el modelo al que deba ajustarse la memoria de las
entidades de contrapartida central.
2. Los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central
mantendrán actualizada la citada memoria, cuyas modificaciones se remitirán a la
CNMV, debidamente motivadas en caso de que la modificación afecte a la gestión de
riesgos de las entidades de contrapartida central de conformidad con lo establecido en el
Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio
de 2012. Se remitirá adicionalmente a la CNMV el informe preceptivo del comité de
riesgos y de la unidad u órgano interno que asuma la función de gestión de riesgos.
3. Los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central
remitirán a la CNMV, en los términos que reglamentariamente se prevean, los precios y
comisiones que vayan a aplicar, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan
en su régimen económico. La CNMV podrá requerir a estas entidades la ampliación de la
documentación recibida y podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios
máximos de esos servicios cuando puedan suponer un incumplimiento de la normativa
aplicable en materia de estructuras de comisiones, afectar a la solvencia financiera del
depositario central de valores o de la entidad de contrapartida central, provocar
consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o los principios
que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos usuarios de los
servicios de la entidad.
Estas facultades se ejercerán con independencia de eventuales acuerdos de
externalización o encomiendas de gestión de servicios relacionados con el mercado de
instrumentos financieros que suscriban los depositarios centrales de valores o las
entidades de contrapartida central con otras entidades que no tengan tal condición.
Artículo 86. Estatutos sociales y reglamento interno de los depositarios centrales de
valores y de las entidades de contrapartida central.
1. Los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central
elaborarán sus estatutos sociales, así como un reglamento interno, que tendrá el
carácter de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores. El reglamento
interno regulará el funcionamiento del depositario central de valores y de la entidad de
contrapartida central y los servicios que prestan.
2. El reglamento y los estatutos contendrán las obligaciones y los requisitos
organizativos y procedimentales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014 en el caso de los depositarios
centrales de valores y, para las entidades de contrapartida central, en el Reglamento
(UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012. La
persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o,
mediante su habilitación expresa, la CNMV, podrán desarrollar la estructura y el
contenido mínimo que deba tener el reglamento interno.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40768
2. El nombramiento de los miembros del consejo de administración, directores y
directoras generales y asimilados de los depositarios centrales de valores y de las
entidades de contrapartida central estará sujeto a la previa aprobación de la CNMV.
Artículo 85. Memoria, precios y comisiones de los depositarios centrales de valores y
de las entidades de contrapartida central.
1. Los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central
elaborarán una memoria en la que deberán detallar la forma en que darán cumplimiento
a los requisitos técnicos, organizativos, de funcionamiento, y de gestión de riesgos
exigidos por el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014 y por el
Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio
de 2012, respectivamente, para desempeñar sus funciones. La persona titular del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o, mediante su habilitación
expresa, la CNMV, podrán regular el modelo al que deba ajustarse la memoria de las
entidades de contrapartida central.
2. Los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central
mantendrán actualizada la citada memoria, cuyas modificaciones se remitirán a la
CNMV, debidamente motivadas en caso de que la modificación afecte a la gestión de
riesgos de las entidades de contrapartida central de conformidad con lo establecido en el
Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio
de 2012. Se remitirá adicionalmente a la CNMV el informe preceptivo del comité de
riesgos y de la unidad u órgano interno que asuma la función de gestión de riesgos.
3. Los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central
remitirán a la CNMV, en los términos que reglamentariamente se prevean, los precios y
comisiones que vayan a aplicar, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan
en su régimen económico. La CNMV podrá requerir a estas entidades la ampliación de la
documentación recibida y podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios
máximos de esos servicios cuando puedan suponer un incumplimiento de la normativa
aplicable en materia de estructuras de comisiones, afectar a la solvencia financiera del
depositario central de valores o de la entidad de contrapartida central, provocar
consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o los principios
que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos usuarios de los
servicios de la entidad.
Estas facultades se ejercerán con independencia de eventuales acuerdos de
externalización o encomiendas de gestión de servicios relacionados con el mercado de
instrumentos financieros que suscriban los depositarios centrales de valores o las
entidades de contrapartida central con otras entidades que no tengan tal condición.
Artículo 86. Estatutos sociales y reglamento interno de los depositarios centrales de
valores y de las entidades de contrapartida central.
1. Los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central
elaborarán sus estatutos sociales, así como un reglamento interno, que tendrá el
carácter de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores. El reglamento
interno regulará el funcionamiento del depositario central de valores y de la entidad de
contrapartida central y los servicios que prestan.
2. El reglamento y los estatutos contendrán las obligaciones y los requisitos
organizativos y procedimentales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014 en el caso de los depositarios
centrales de valores y, para las entidades de contrapartida central, en el Reglamento
(UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012. La
persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o,
mediante su habilitación expresa, la CNMV, podrán desarrollar la estructura y el
contenido mínimo que deba tener el reglamento interno.
cve: BOE-A-2023-7053
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Núm. 66