I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Sábado 18 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 40767

operación de compra en el caso de los valores de renta fija y demás valores no
equivalentes a acciones. En caso de retrasos u otras incidencias en el proceso de
liquidación, podrán realizarse los ajustes oportunos sobre la liquidación de dichos
derechos u obligaciones.
Sección 2.ª

Disposiciones comunes a los depositarios centrales de valores y las
entidades de contrapartida central

Artículo 83. Régimen jurídico y autorización de los depositarios centrales de valores y
las entidades de contrapartida central.
1. Los depositarios centrales de valores se regirán por el Reglamento (UE) n.º
909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora
de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y
por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.°
236/2012 y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación.
2. Las entidades de contrapartida central se regirán por el Reglamento (UE) n.º
648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, y sus
correspondientes normas de desarrollo y aplicación; y por el Reglamento (UE) 2021/23,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2021 relativo a un marco
para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se
modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014,
(UE) n.º 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE,
2005/56/CE, 2007/36/CE, 20141/359/UE y (UE) 2017/1132.
3. Los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central se
regirán, además, por las siguientes disposiciones:

4. La autorización, revocación y funcionamiento de los depositarios centrales de
valores y las entidades de contrapartida central establecidas en España se regirán por lo
dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio
de 2012, respectivamente, así como por las disposiciones de esta ley y por cualquier otra
normativa española o europea que le resulte de aplicación.
5. La CNMV será la autoridad competente responsable de la autorización,
supervisión y sanción de los depositarios centrales de valores y de las entidades de
contrapartida central establecidas en España de conformidad con el Reglamento (UE) n.º
909/2014, de 23 de julio de 2014 y con el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
6. Las entidades de contrapartida central no podrán estar autorizadas como
depositario central de valores.
7. Las entidades de contrapartida central y los sistemas de liquidación de valores
operados por los depositarios centrales de valores que se constituyan en España
deberán estar reconocidas como sistemas a los efectos de la Ley 41/1999, de 12 de
noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Artículo 84. Requisitos organizativos de los depositarios centrales de valores y de las
entidades de contrapartida central.
1. Los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central
que se constituyan en España revestirán la forma de sociedad anónima.

cve: BOE-A-2023-7053
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a) Por esta ley y sus correspondientes normas de desarrollo.
b) Con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
c) Por cualesquiera otras disposiciones del ordenamiento interno o del derecho de
la Unión Europea que les resulten aplicables.