I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40766
3. Los internalizadores sistemáticos se regirán asimismo por lo dispuesto en el
Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014 y por su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO II
De los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e
infraestructuras de poscontratación
Sección 1.ª
Artículo 80.
Intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central y
disposiciones relativas a la liquidación de valores
Intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central.
Reglamentariamente se determinarán los valores negociables cuyas operaciones
realizadas en los segmentos de contratación multilateral de los centros de negociación
estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidación y buen fin mediante
la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central, así como las
particularidades para la ordenada liquidación de operaciones utilizando tecnología de
registro distribuido, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º
648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los
derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de
operaciones.
Artículo 81. Liquidación de operaciones.
1. Los compradores y vendedores de valores negociables admitidos a negociación
en centros de negociación quedarán obligados conforme a las reglas de dicho mercado a
la entrega del efectivo y de los valores negociables desde que sus respectivas órdenes
sean ejecutadas, aun cuando su liquidación efectiva se efectúe con posterioridad.
2. El comprador de los valores negociables admitidos a negociación en un centro
de negociación adquirirá su titularidad cuando aquéllos queden anotados a su nombre en
las cuentas de valores conforme a las reglas del sistema de registro.
3. Los centros de negociación determinarán en sus normas internas de
funcionamiento la fecha teórica de liquidación de las operaciones ejecutadas pudiendo
establecer distintas fechas en función de los valores negociables a liquidar, de los
segmentos de negociación y de otros criterios, de acuerdo con la normativa europea
aplicable y en coordinación, en su caso, con las entidades de contrapartida central y con
los depositarios centrales de valores que intervengan en los procesos de liquidación.
1. La entidad emisora comunicará con antelación suficiente al organismo rector de
los centros de negociación en los que, a su solicitud, estén admitidos a negociación sus
valores, así como al depositario central de valores encargado del registro de los mismos,
los derechos u obligaciones de contenido económico que los valores generen tan pronto
se haya adoptado el acuerdo correspondiente.
2. Teniendo en cuenta las normas aplicables a la contratación, compensación,
liquidación y registro de las operaciones sobre los valores admitidos a negociación en
dichos mercados, estas comunicaciones deberán especificar las fechas relevantes para
el reconocimiento, ejercicio, cumplimiento y pago de los correspondientes derechos y
obligaciones.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios, derechos u obligaciones inherentes a
la titularidad de acciones y de valores equivalentes a acciones serán de cuenta y
provecho del adquirente desde la fecha de la compra en el correspondiente centro de
negociación, mientras que lo serán desde la fecha de liquidación de la correspondiente
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 82. Liquidación de derechos u obligaciones de contenido económico asociados
a los valores.
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40766
3. Los internalizadores sistemáticos se regirán asimismo por lo dispuesto en el
Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014 y por su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO II
De los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e
infraestructuras de poscontratación
Sección 1.ª
Artículo 80.
Intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central y
disposiciones relativas a la liquidación de valores
Intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central.
Reglamentariamente se determinarán los valores negociables cuyas operaciones
realizadas en los segmentos de contratación multilateral de los centros de negociación
estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidación y buen fin mediante
la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central, así como las
particularidades para la ordenada liquidación de operaciones utilizando tecnología de
registro distribuido, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º
648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los
derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de
operaciones.
Artículo 81. Liquidación de operaciones.
1. Los compradores y vendedores de valores negociables admitidos a negociación
en centros de negociación quedarán obligados conforme a las reglas de dicho mercado a
la entrega del efectivo y de los valores negociables desde que sus respectivas órdenes
sean ejecutadas, aun cuando su liquidación efectiva se efectúe con posterioridad.
2. El comprador de los valores negociables admitidos a negociación en un centro
de negociación adquirirá su titularidad cuando aquéllos queden anotados a su nombre en
las cuentas de valores conforme a las reglas del sistema de registro.
3. Los centros de negociación determinarán en sus normas internas de
funcionamiento la fecha teórica de liquidación de las operaciones ejecutadas pudiendo
establecer distintas fechas en función de los valores negociables a liquidar, de los
segmentos de negociación y de otros criterios, de acuerdo con la normativa europea
aplicable y en coordinación, en su caso, con las entidades de contrapartida central y con
los depositarios centrales de valores que intervengan en los procesos de liquidación.
1. La entidad emisora comunicará con antelación suficiente al organismo rector de
los centros de negociación en los que, a su solicitud, estén admitidos a negociación sus
valores, así como al depositario central de valores encargado del registro de los mismos,
los derechos u obligaciones de contenido económico que los valores generen tan pronto
se haya adoptado el acuerdo correspondiente.
2. Teniendo en cuenta las normas aplicables a la contratación, compensación,
liquidación y registro de las operaciones sobre los valores admitidos a negociación en
dichos mercados, estas comunicaciones deberán especificar las fechas relevantes para
el reconocimiento, ejercicio, cumplimiento y pago de los correspondientes derechos y
obligaciones.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios, derechos u obligaciones inherentes a
la titularidad de acciones y de valores equivalentes a acciones serán de cuenta y
provecho del adquirente desde la fecha de la compra en el correspondiente centro de
negociación, mientras que lo serán desde la fecha de liquidación de la correspondiente
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 82. Liquidación de derechos u obligaciones de contenido económico asociados
a los valores.